Los administradores societarios siguen siendo objetivo prioritario de Hacienda. No en vano, la normativa prevé al menos dos supuestos específicos para derivarles la responsabilidad tributaria. El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 considera al administrador, ya sea de hecho o derecho, responsable por las infracciones tributarias de la mercantil. Si no hizo lo posible para impedirlas, las consintió o realizó actos para propiciarlas. En ocasiones pueden coexistir en una sociedad la figura del administrador de hecho y el de derecho. Surgiendo en ocasiones dudas acerca de quién es realmente el responsable de tales ilícitos. Y pudiendo plantearse si es imputable al administrador de hecho o al de derecho la responsabilidad tributaria subsidiaria.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE UN ADMINISTRADOR SOCIETARIO DE HECHO Y EL DE DERECHO?
Al administrador le compete la gestión y representación de la mercantil. Pudiendo confiar la junta de socios dichas funciones a un administrador único, a varios administradores (ya sean solidarios o mancomunados), o a un consejo de administración. Surtiendo efectos el nombramiento del administrador desde su aceptación, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Desde entonces, deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. Respondiendo frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por el daño que causen.
El llamado administrador de hecho, por el contrario, es aquel que desempeña sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador societario. También tiene tal consideración la persona bajo cuyas instrucciones actúan los administradores de la mercantil. Y que con ánimo de evitar las responsabilidades propias del cargo actúa en la sombra, mediante un poder con amplias facultades. Que le permite intervenir en la gestión de la sociedad con plena autonomía y de forma habitual.
¿EN QUÉ CASOS PUEDE HACIENDA DECLARAR RESPONSABLE SUBSIDIARIO AL ADMINISTRADOR POR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD?
El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 General Tributaria delimita la responsabilidad subsidiaria del administrador por las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Considerando responsables a los administradores de hecho o de derecho. Que no hubiesen realizado los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil. O hubiesen consentido el incumplimiento o adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Dicha responsabilidad surge bien por acción bien por omisión del administrador societario. Y por este motivo es calificada como una responsabilidad subjetiva de carácter sancionador. Puesto que requiere la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento de la sociedad y la conducta de sus administradores. Debiendo por tanto Hacienda acreditar debidamente la culpabilidad del administrador al que le imputa tal responsabilidad.
Por otra parte, es importante distinguir entre la responsabilidad solidaria del artículo 42.1a de la Ley 58/2003. Que puede imputarse tanto administradores como a terceros. De la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1a del mismo texto legal. Dado que el citado supuesto de responsabilidad solidaria requiere una participación activa e intencionalidad. Mientras la responsabilidad subsidiaria sería imputable por mera negligencia y dejación de funciones.
¿ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA (ART. 43.1a LGT) AL ADMINISTRADOR DE HECHO O AL DE DERECHO?
La cuestión que abordamos en este apartado ha sido analizada recientemente por la Audiencia Nacional. Con ocasión del recurso planteado frente a un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario (art. 43.1a LGT). En virtud del cual se declaró responsable a quien figuraba como administrador societario. Si bien es cierto que en la mercantil deudora coexistían un administrador de derecho y otro de hecho.
El recurrente obtendrá la suspensión automática si ofrece como garantía alguna de las previstas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003. De no ser posible, también podrá acordarse la suspensión con otras garantías (inmuebles, otros bienes, etc.) que Hacienda estime suficientes. Finalmente, también podrá concederse la suspensión con dispensa total o parcial de garantías. Cuando la deuda que Hacienda ejecute pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación al contribuyente.
La Audiencia Nacional considera que las alegaciones del recurrente son meras manifestaciones que carecen de prueba que las sustente. Si bien es cierto que solicitó la testifical del dueño y el asesor, aunque solo pudo declarar este último por haber fallecido el primero. La Sala, por este motivo, desestima el recurso al considerar que el recurrente aceptó voluntariamente figurar como administrador societario. Y, por tanto, asumió el deber de velar por el cumplimiento de todas las obligaciones de la mercantil.
No obstante, la sentencia que comentamos incluye un interesante voto particular que aboga por un fallo en sentido contrario. Es decir, por la estimación del recurso y anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Y ello por considerar que no era exigible tal responsabilidad al recurrente por ser un mero administrador aparente. Pero no el verdadero administrador de la sociedad deudora.
En este sentido, según esgrime el magistrado que suscribe el voto particular, la testifical del asesor fiscal de la empresa acredita que el actor no era el administrador real de la sociedad. Teniendo en cuenta la escasez de conocimientos del recurrente. Por otro lado, la motivación del acuerdo impugnado establece una mera responsabilidad objetiva basada en que el actor era administrador. Sin que se haya comprobado ni investigado quién era el administrador real, para valorar la posible responsabilidad del administrador de hecho. Cuestión sobre a que sostiene debería pronunciarse el Tribunal Supremo.
No obstante, cada caso tiene una particular problemática, que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!