En un post anterior nos referíamos a cómo debían reflejar los estatutos las retribuciones de los administradores, para que estas fueran deducibles en el Impuesto de Sociedades. Recientemente se ha planteado si, en el caso de que haya varios administradores, es posible que cada administrador tenga una retribución diferente dependiendo de las funciones que ejerza en la sociedad.
Hay que comenzar afirmando que de la regulación legal se desprende que, salvo previsión expresa de remuneración, el ejercicio del cargo se considera gratuito. Las retribuciones pagadas a un administrador cuyo cargo figure como gratuito no serán deducibles en el Impuesto de Sociedades.
Sin embargo no toda mención incluida en los estatutos, referida a la retribución de los administradores es válida a los efectos de poder deducir las retribuciones abonadas en el Impuesto de Sociedades. En concreto, debe constar claramente si el cargo de administrador es retribuido o no, y además, la determinación del sistema o sistemas de retribución en términos tales que no quede al arbitrio de la junta la apreciación de su existencia.
En el supuesto de que en una sociedad existan varios administradores se plantea si cabe prever en los estatutos que unos administradores sean remunerados y otros no, si cabe condicionar dichas circunstancia al trabajo que lleven a cabo para la sociedad y finalmente si puede la junta general decidir al respecto.
Todas estas cuestiones han sido resueltas recientemente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso planteado frente a la negativa de una registradora mercantil a la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificacion de estatutos.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, se resuelve que en principio no hay prohibición relativa a que algunos administradores sean retribuidos, y otros no. No obstante, en caso de que la administración de la sociedad sea mancomunada o solidaria, no tendrá sentido que haya diferencias en cuanto a la existencia de la retribución, ya que la igualdad entre los distintos administradores se deriva de la propia aplicación de las previsiones legales.
Respecto a la segunda de las cuestiones, referida a si las diferencias en las funciones ejercidas justifican, y así debe plasmarse, una diferente retribución, la respuesta es positiva, considerando la Dirección General que no hay problema en que aquellos administradores que realicen funciones especiales propias del cargo que ostentan reciban una remuneración distinta. De hecho, la propia regulación mercantil prevé la existencia de miembros de los órganos de administración que llevan a cabo labores especiales, como puede ser la figura del consejero delegado, del miembro del consejo investido de poder de representación, etc...
Sin embargo, y en relación a la última de las cuestiones planteadas, la Dirección General aclara que la junta general de la sociedad no puede decidir si los administradores ejercen las funciones que justifican la existencia o no de retribución, y en último término, la cuantía de esta, ya que en ese caso los administradores quedarían expuestos a una actuación arbitraria de la junta.
Es evidente que la reducción de las cláusulas estatutarias relativas a la retribución de los administradores está generando una gran conflictividad en los últimos tiempos, tanto desde el punto de vista mercantil como tributario.
Estamos en definitiva ante un tema complejo, que requerirá un estudio de las particularidades de la sociedad para llegar a la mejor solución en cada caso. No dude en consultarnos para recibir el mejor asesoramiento.