¿Son válidos los acuerdos adoptados en Junta General si el administrador societario no está presente?

administrador no va a la Junta General Ático Jurídico

La administración de una sociedad mercantil puede confiarse a un administrador único o a varios que actúen de forma solidaria o conjunta. Los administradores deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. El Tribunal Supremo en reciente sentencia clarifica si son válidos los acuerdos adoptados en junta general si el administrador no está presente.

 

En principio, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general en las sociedades de responsabilidad limitada. Si bien, en las sociedades anónimas, los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de acciones para poder asistir. En el caso de los administradores, a tenor de lo establecido en la normativa vigente, la asistencia a la junta general es un deber.


En el supuesto enjuiciado se interpuso por un socio de una mercantil demanda de impugnación de acuerdos sociales, con fundamento en que no habían asistido a la junta general los administradores de la sociedad. Lo cierto es que los administradores sociales no estuvieron presentes en dicha junta, cuya convocatoria incluía entre otros puntos a tratar la aprobación de las cuentas anuales y una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias, pero sí comparecieron personas a las que los administradores, en su calidad de socios, habían conferido su representación. Tras la oposición de la sociedad, el juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la junta, pronunciamiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial y frente al que la mercantil interpuso recurso de casación.


El Tribunal Supremo, trayendo a colación la Ley de Sociedades de Capital, que si bien los socios pueden asistir a las juntas generales representados por otras personas, el cargo de administrador no puede ser ejercida por representante, salvo en el caso de que la administración la ostente una persona jurídica. Incluso aunque se tratara de apoderados generales, tampoco podrían suplir a los administradores sociales, porque ni sus funciones son equiparables, ni tampoco es igual su régimen de nombramiento, dado que el administrador es nombrado por la junta general, y sólo la junta puede destituirlo, mientras que al apoderado lo nombra el administrador y sólo el administrador puede destituir al apoderado revocando el poder.


El deber de asistencia de los administradores a la junta general, matiza el Tribunal, encuentra su justificación en que en la junta se desarrolla una función control respecto del propio órgano de administración que difícilmente puede llevarse a cabo si los administradores están ausentes. A su vez, corresponde a los administradores dar cumplimiento al derecho de información que asiste a los socios, y que difícilmente podrán ejercer en dicho acto si los administradores no están presentes el día que se celebre la junta general.


Como regla general, puntualiza el Supremo, la ausencia de los administradores sociales no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir por infracción del deber legal que les obliga a asistir. No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta.


En el caso que nos ocupa, a tenor del contenido de la convocatoria de junta, nos encontramos ante uno de los supuestos que se escapan a la regla general, en los que sí debe declararse la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria cuyo derecho de información quedó cercenado, motivo por el que se desestima el recurso planteado por la mercantil.


No dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas u otras cuestiones.