La ruinosa fiscalidad de las adquisición de inmuebles en subasta pública, tras la introducción del valor de referencia de Catastro

Son muchos contribuyentes que adquieren inmuebles de segunda mano en subasta pública. Hasta ahora, estos contribuyentes tributaban por el valor real del inmueble adquirido. Sin embargo, la irrupción del valor de referencia de Catastro ha cambiado totalmente las reglas del juego, obligando a estos contribuyentes a tributar, en la mayoría de estos casos, por un valor de referencia que es muy superior al que realmente tiene el inmueble. Para estos contribuyentes, lamentablemente, solo quedará la vía de impugnar el valor de referencia de Catastro. (Publicado en Idealista)

TRIBUTACIÓN DE LAS ADQUISICIONES EN SUBASTA PÚBLICA, HASTA LA IRRUPCIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO

Hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que introdujo el valor de referencia de Catastro, los contribuyentes que adquirían por subasta pública, tributaban en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) de forma pacífica.

Ello, porque cumplían tributando por el valor real del inmueble adquirido en subasta, que se correspondía con el importe efectivamente pagado. No obstante, desde 2018, la Dirección General de Tributos consideró que el valor de las cargas que tuviera el inmueble debía computarse también como mayor valor de adquisición, y aumentar la base imponible del impuesto.

Ejemplo de ello es la resolución de la Dirección General de Tributos V2497-18, de 17 de septiembre, en la que el órgano directivo llegó a la conclusión de que “la cuestión se limita a determinar qué debe entenderse por valor de adquisición, el cual estará constituido por el precio pagado en la subasta, 1.250,00 euros, que figurará en la aprobación del remate, más los 49.500,00 euros a que ascienden el valor de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, resultando un total de 50.750,00 euros, al ser ambos importes los que integran la contraprestación real del bien adquirido”.

Además, estos contribuyentes no se veían expuestos a padecer una comprobación de valores. Y ello, teniendo en cuenta que el artículo 39 del Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITP), dispone con claridad que “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”.

Así lo ha ratificado, además, la Dirección General de Tributos que, por ejemplo, en resolución V2288-18, de 3 de agosto, declaró que “El reglamento del impuesto, por su parte, establece una regla especial en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicable a las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, en cuyo caso, la base imponible será el valor de adquisición del bien en cuestión. Cabe señalar, a este respecto, que el precepto en cuestión cuenta con la aprobación del Tribunal Supremo, que examinó la legalidad del precepto en sus sentencias de 3 de noviembre de 1997, suprimiendo su inciso final y dejándolo con su redacción actual.

Estamos, por otro lado, ante una previsión lógica, teniendo en cuenta que, en este tipo de transmisiones, que se verifican por un valor oficial, en subasta pública, no hay dinero en B. Sin embargo, todo ha cambiado para estos contribuyentes con la introducción del valor de referencia de Catastro.

subasta pública

LA NUEVA FISCALIDAD DE LAS ADQUISICIONES EN SUBASTA PÚBLICA, TRAS LA IRRUPCIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO

En efecto, la irrupción del valor de referencia de Catastro supone un auténtico quebradero de cabeza para estos contribuyentes. Y es que, a partir de ahora, se verán obligados a tributar en el ITP por el valor de referencia, y no por el valor por el que hayan adquirido en subasta pública (salvo que sea superior a aquel).

Y a lo anterior, no obsta que estemos ante un valor oficial y público, y que no hay riesgo alguno de fraude fiscal en este tipo de operaciones. Tributos no hace excepciones, y en su reciente resolución V0453-22, de 9 de marzo, ha declarado que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.”

Por tanto, estos contribuyentes se verán obligados a tributar por el valor de referencia de Catastro, salvo que el valor de adquisición en subasta (incluyendo las cargas), sea superior.

No obstante, Tributos admite una excepción. Esta es que el inmueble no tenga valor de referencia. En estos casos, considera el órgano directivo que “si no existe valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.”

Por tanto, solo en estos casos, los contribuyentes que adquieran en subasta pública podrían tributar por el valor por el que se han adjudicado el inmueble (cargas incluidas), y se librarían, además, de recibir una comprobación de valores.

LA IMPUGACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA, ÚNICA VÍA PARA TRIBUTAR CONFORME AL VALOR DE ADQUISICIÓN EN SUBASTA PÚBLICA

Estamos, en definitiva, ante una prueba más que confirma que el valor de referencia de Catastro es un instrumento puramente recaudatorio, ya que se impone a los contribuyentes en operaciones en las que queda claro que no ha habido fraude fiscal, ni pago del precio en B.

Sin embargo, dicha imposición está prevista en la ley. Por tanto, a estos contribuyentes solo les quedará la vía de impugnar el valor de referencia de Catastro, debiendo ser ellos los que aporten las pruebas que justifiquen que dicho valor es superior al de mercado.

Para ello, tienen dos vías. La primera es la de declarar conforme al valor de referencia de Catastro, y a continuación solicitar la rectificación de la autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos. La segunda, la de declarar conforme al valor de adquisición en subasta, y recurrir cualquier liquidación que la Administración pudiera notificar imponiendo el valor de referencia de Catastro. No obstante, los contribuyentes que opten por esta última opción podrían ser además sancionados, al haber declarado una base imponible inferior a la prevista.