El Supremo reinterpreta el concepto de ajuar, y abre la puerta a solicitar devoluciones en el Impuesto de Sucesiones

¿Has heredado en los últimos años, teniendo que pagar el Impuesto de Sucesiones (ISyD)? En ese caso, habrás tenido que incluir en la masa hereditaria el ajuar del causante. Dicho ajuar se valora en el importe de 3% de los bienes, derechos y acciones de la herencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de declarar que no todos los bienes de la herencia son “ajuar”. Y ello abre la puerta a solicitar importantes devoluciones. (Publicado en Idealista)

EL AJUAR EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES: UNA “TARIFA PLANA” CON POCO FUNDAMENTO

Dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones (ISyD) que “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Como puede verse, el citado artículo incluye una presunción legal de que el ajuar del causante se corresponde con el 3% del caudal relicto de la herencia. Es decir, el conjunto de los bienes, derechos y acciones dejados por una persona a su fallecimiento. Su total patrimonio.

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Dicha presunción puede ser destruida por el contribuyente de dos maneras. Acreditando que no existe ajuar, o que su valor es inferior al que resulta de aplicar la presunción legal (el referido 3%). Si dicha prueba no se aporta, la Administración Tributaria competente incluirá en la masa hereditaria el ajuar, calculado en la forma prevista en el referido artículo 15 de la Ley del ISyD.

En este punto, una reciente sentencia del Tribunal Supremo considera que el ajuar doméstico no puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal relicto. Y que hay bienes o derechos que, claramente, con toda evidencia, quedarían fuera, en cualquier caso, de la esfera de afectación a la utilización de la vivienda familiar o del uso personal del causante. Y no serían ajuar.

Para ello, el Supremo se basa en el concepto civil de ajuar. Éste se prevé en el artículo 1321 del Código Civil.

EL CONCEPTO “CIVIL” DE AJUAR (ARTÍCULO 1321 DEL CÓDIGO CIVIL)

Dispone el artículo 1321 del Código Civil que “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

Vemos por tanto cómo el concepto civil de ajuar es mucho más restringido que el que presume la normativa tributaria. Y es que el primero se refiere exclusivamente a las ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común de los esposos. Sin embargo, el concepto fiscal de ajuar parte de la totalidad de bienes de la herencia (valorándolo en un 3%).

Dicha diferencia ha sido apreciada por el Tribunal Supremo, con importantes (y favorables) consecuencias para los contribuyentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Y SUS IMPORTANTES CONSECUENCIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES

En su sentencia (reiterada ya por otras posteriores), el Supremo considera que debe procederse a una valoración del ajuar distinta a la que se venía realizando hasta ahora.

¿Qué ha dicho exactamente el Tribunal Supremo sobre la valoración del ajuar?

En relación con la valoración del ajuar, el Supremo ha realizado las siguientes consideraciones. Se trata de un criterio que ya ha sido reiterado en al menos dos sentencias posteriores:

  • El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. Y ello, de acuerdo con las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto de Patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

  • No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del ISyD, comprende la totalidad de los bienes de la herencia. Dicho 3%, por el contrario, se correspondería solo con los bienes que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
  • El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho. Y ello, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%.
Conclusiones de la sentencia del Supremo

En definitiva, la sentencia abre la puerta a que los contribuyentes recalculen el valor del ajuar, a efectos de la liquidación del ISyD. Además, el Supremo considera que, para excluir determinados bienes del concepto de ajuar, no sería necesaria la aportación de prueba por parte del contribuyente.

ajuarSería el caso de los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podrían tener, como cosas u objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad.

La sentencia, no obstante, incluye un voto particular suscrito por tres magistrados.

¿A QUÉ ESPERA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?

Esta sentencia beneficia, obviamente, a todos aquellos que tengan que liquidar el ISyD en las próximas fechas. Y es que, amparándose en la misma, estos contribuyentes podrán realizar un cómputo del ajuar mucho más beneficioso a sus intereses que el que se deriva de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 15 de la Ley 29/1987. No obstante, estos contribuyentes deberán estar en condiciones de probar, si así se les requiriese en una futura comprobación, que los bienes excluidos del cómputo del ajuar no estaban afectos al uso personal y particular del causante. Y ello, con las excepciones comentadas.

Además, esta sentencia abre la puerta a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Y ello, en relación con las autoliquidaciones del ISyD presentadas en los últimos años. Y es que la interpretación del Supremo permitirá revisar el cálculo del ajuar realizado en su día, y solicitar la devolución de lo pagado en exceso.

La devolución será mayor en los casos de herencias en las que no haya reducciones o bonificaciones fiscales por parentesco. Sería el caso de las herencias de hermanos, tíos, sobrinos, extraños…

No es momento de perder el tiempo. No dude en contactarnos. ¿A qué espera para solicitar su devolución?