La familia constituye siempre, más aún cuando llegan las dificultades, el ámbito primordial al que recurrir para buscar apoyo. Hoy son muchos los que han tenido que acudir al entorno familiar para encontrar trabajo ante la imposibilidad de hacerse un hueco en el mercado laboral. No obstante, la contratación de familiares no siempre constituye una relación laboral, circunstancia que puede condicionar a posteriori el derecho a cobrar el paro del familiar trabajador.
En principio, los trabajos familiares están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que regula la prestación de servicios retribuidos por los trabajadores por cuenta ajena, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. En este sentido, tienen la consideración de familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
Con carácter general todos los trabajadores por cuenta ajena que pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo tienen derecho a la prestación por desempleo. No obstante, la presunción como relación no laboral de la prestación de servicios llevada a cabo por familiares incide directamente en el ámbito de las prestaciones protectoras y conllevará la denegación en tales casos de la prestación por desempleo del trabajador familiar, salvo que se acredite que se encuentra en la misma situación que el resto de trabajadores no familiares, no siendo suficiente para ello en algunos casos el hecho de que existan documentos formales como contratos, nóminas, o la afiliación del trabajador al Régimen General de la Seguridad Social.
En todo caso, si se acredita debidamente la condición de asalariado del familiar deberá serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena, y con ella el derecho a cobrar la prestación por desempleo. En este sentido, a tenor del criterio establecido por el Tribunal Supremo, debe tener en cuenta que aunque tanto el artículo 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes, no cabe realizar una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure.
Finalmente, debemos recalcar que en las relaciones laborales familiares, además de la dependencia y ajenidad que son elementos característicos de toda relación laboral, entra en juego el hecho de que el trabajador conviva con el empleador y esté a su cargo, circunstancias éstas que habrá que tener en consideración para desvirtuar la presunción legal de no laboralidad de las prestaciones de servicios realizadas por familiares.
No dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.