¿Tiene derecho a la indemnización por despido la persona que presta servicios de limpieza en una comunidad de propietarios?

despido servicios limpieza Ático Jurídico

La comunidad de propietarios, normalmente, suele contratar con una empresa los servicios de limpieza de la escalera y demás elementos comunes. No obstante, todavía son muchas las comunidades de vecinos en las que tales servicios son cubiertos por un particular, sea o no vecino, sin que medie contrato alguno o mediante una relación de prestación de servicios. El Tribunal Supremo clarifica en una reciente sentencia si puede existir o no derecho a indemnización por despido en caso de que se prescinda de sus servicios.

 

El supuesto enjuiciado resulta muy esclarecedor dado que la limpiadora demandante tenía una relación de prestación de servicios con la comunidad de propietarios para la que trabajaba, expedía mensualmente a la comunidad factura por los servicios de limpieza que cobraba, fijaba libremente el horario y jornada en la que iba a desarrollar tales tareas, e incluso se encargaba de comprar para la comunidad los utensilios y productos necesarios para el desempeño de sus tareas, circunstancias que no se dan en otros muchos casos. Sin embargo, y pese a la existencia en este caso de una relación de prestación de servicios entre las partes, no hay que olvidar que la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

 

Lo cierto es que dicha trabajadora tuvo un accidente en el zaguán del inmueble, que le impidió prestar sus servicios durante dos meses, ocupándose de la limpieza durante dicho periodo su hermana, con la avenencia de los vecinos.

 

Tras solicitar una indemnización por importe de 3.500 euros a la comunidad por las secuelas sufridas, la junta de vecinos decidió pagar la indemnización solicitada, y contratar una empresa de limpieza para la prestación de dichos servicios. Una vez recuperada de sus dolencias, interpuso demanda por despido improcedente frente a la comunidad al constatar que habían prescindido de sus servicios. La limpiadora demandante, tras denegársele el despido en primera y segunda instancia, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

 

Lo primero que confirma el Supremo es la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la extinción de la relación que existía entre las partes, que implícitamente se negaba en primera y segunda instancia por considerar que el vínculo contractual tenía naturaleza civil.

 

El Tribunal, a su vez, señala los elementos esenciales que distinguen el arrendamiento de servicios de la relación laboral. De este modo, mientras en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio, el contrato de trabajo consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral. No obstante, recalca el Supremo, la calificación de la relación como laboral o no ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

 

En el presente caso, esgrime el Tribunal, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan. No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. Por otra parte, la cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya al titular.

 

En suma, concluye el Supremo, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla, motivo por el que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia de instancia, y decretar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, aceptando tal competencia en razón de la laboralidad del vínculo, dicte sentencia en la que entre a resolver el resto de cuestiones planteadas en el litigio.

 

No dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.