La Ley General Tributaria (LGT), prevé en su artículo 208 la tramitación separada del procedimiento de regularización y el sancionador. No obstante, es posible que el contribuyente renuncie a dicha tramitación separada. Pero, ¿qué pasa si la Administración ignora la petición del contribuyente? Una resolución del TEAR de Cataluña analiza este supuesto, y considera que, en ese caso, la sanción dictada debe ser anulada.
DERECHO A RENUNCIAR A LA TRAMITACIÓN SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Hay que tener en cuenta que el procedimiento sancionador viene precedido, en la mayoría de los casos, de un previo procedimiento de regularización tributaria. Así, el procedimiento sancionador es consecuencia de la regularización practicada. Es decir, del hecho de que la Administración Tributaria ha comprobado que el contribuyente no declaró correctamente.
La tramitación de ambos procedimientos suele ser separada. En efecto, el artículo 208.1 de la LGT dispone que "El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente."
Posibilidad de renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador
Sin embargo, es posible, como se ha visto, renunciar a dicha tramitación separada de ambos procedimientos. Así se prevé en el artículo 208.1 trascrito, y en el artículo 26 del Reglamento Sancionador Tributario (Real Decreto 2063/2004). Dispone dicho precepto que "A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior."
En el caso del procedimiento de Inspección, la renuncia a la tramitación separada debe solicitarse durante los seis primeros meses. Ello, salvo que antes de dicho plazo finalizase el trámite de audiencia previo a la suscripción del acta. Por su parte, el artículo 27 del Real Decreto citado prevé cómo se tramitarán ambos procedimientos, una vez formalizada la renuncia por el contribuyente.
Por tanto, la norma regula no solo la posibilidad de llevar a cabo tal renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, sino que establece los plazos para hacerlo. La pregunta es qué consecuencias tiene para la Administración, el que tal renuncia, sea ignorada.
CUANDO LA RENUNCIA A LA TRAMITACIÓN SEPARADA DE LOS PROCEDIMIENTOS, ES IGNORADA POR LA ADMINISTRACIÓN
Esta cuestión ha sido resuelta por el TEAR de Cataluña, en una reciente resolución de 29-1-2021 (08/08542/2020). En el caso resuelto por dicho Tribunal, el contribuyente solicitó, dentro de los dos primeros meses desde el inicio procedimiento de comprobación limitada, la renuncia expresa a la tramitación separada del procedimiento sancionador. Con ello, cumplió los requisitos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 2063/2004, antes trascrito. Dicha renuncia se realizó en contestación al requerimiento realizado. Y es que dicho precepto tan solo exige que la renuncia se formalice por escrito. Pero no en un escrito independiente.
Por ello, el TEAR considera que "la Oficina Gestora debió notificar el inicio del procedimiento sancionador y tramitar conjuntamente el mismo con el procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con el artículo 27 arriba mencionado."
La tramitación separada del procedimiento sancionador, un "derecho" del contribuyente
En su resolución, el TEAR se remite a la introducción de la tramitación separada por la Ley 1/1998, de Garantías y Derechos del Contribuyente, como una ampliación de los derechos de los contribuyentes. Además, recuerda que dicha tramitación separada se introdujo también en la actual Ley General Tributaria. Ello, como medida dirigida a mejorar la seguridad jurídica, y en aras de la economía procesal. Y es que, en palabras del TEAR, "La tramitación conjunta, por un lado, reduce la extensión temporal de los procedimientos; por otro determina que ambos terminen de forma simultánea con el respeto de los plazos del de liquidación; y, no cabe duda, reduce la inseguridad del contribuyente al conocer a un tiempo la regularización total de la situación tributaria del contribuyente tanto en cuanto a la liquidación como a la posible sanción."
Por último, el TEAR se remite a la sentencia de 2-2-2011 (recurso 185/2008), dictada por la Audiencia Nacional. Dicha resolución configura la renuncia a la tramitación separada de los procedimientos sancionador y de regularización, "como un "derecho", cuyo ejercicio se somete al cauce procedimental reglamentario, haciéndose depender de la voluntad del contribuyente, al igual si pretende renunciar a la devolución que le correspondería como consecuencia de una autoliquidación."
Todo lo anterior, lleva al TEAR de Cataluña a concluir que "La omisión de la consecuencia derivada del ejercicio de ese derecho, la tramitación conjunta del procedimiento y, esencialmente, su finalización conjuntamente con el acuerdo de liquidación, supone la vulneración de dicho derecho que, aún siendo procedimental, conduce a estimar la pretensión de la recurrente y, por tanto, anular los acuerdos sancionadores dictados."
CONCLUSIÓN
En definitiva, estamos ante una resolución interesante, que deja claro que los derechos del contribuyente tienen su fundamento y razón de ser. Y deben ser respetados por la Administración Tributaria. Ello debe servir para recordarnos la importancia de revisar siempre los aspectos procedimentales, a la hora de batallar frente a Hacienda. Y es que, en la mayoría de los casos, las deficiencias procesales bastan para ganar al fisco, y anular una liquidación o sanción tributaria.