El artículo 137 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), impone a los Ayuntamientos considerados “de gran población”, la creación de un órgano para el “conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.” Es el conocido como Tribunal Económico-Administrativo Municipal, que se encarga de resolver, por ejemplo, los recursos contra liquidaciones y autoliquidaciones de plusvalía municipal. Muchos Ayuntamientos han hecho caso omiso de esta previsión legal, y funcionan sin este Tribunal. Sin embargo, tal omisión no es baladí, y podrían acabar pagándolo muy claro. (Publicado en Idealista y en Expansión)
¿CUÁLES SON LOS AYUNTAMIENTOS CONSIDERADOS "DE GRAN POBLACIÓN"?
La LRBRL, en su Título X (artículo 121) considera Ayuntamientos de “gran población”, a los siguientes:
“a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.”
No obstante, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del referido precepto, la Ley exige cierta iniciativa a los Ayuntamientos, disponiendo que serán de gran población cuando "así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos."
En la fecha de publicación del presente artículo, muchos son los Ayuntamientos considerados "de gran población", por uno u otro motivo, que no disponen de Tribunal Municipal. Puede consultarse la relación de municipios de gran población, y cuáles de ellos disponen de Tribunal, en esta noticia publicada por Idealista/news.
Pues bien, como se ha indicado, estos Ayuntamientos, ex artículo 137 de la misma norma, tienen la obligación de crear un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que los ciudadanos planteen contra los actos tributarios locales (gestión, recaudación, inspección, e ingresos de derecho público).
No estamos, en efecto, ante una posibilidad. Y es que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 57/2003 ya preveía que “Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título. En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta ley.”
Sin embargo, es evidente que, transcurrido dicho plazo de seis meses, muchos Ayuntamientos, que cumplen los requisitos para que se les considere “de gran población”, han incumplido su obligación de crear un Tribunal económico-administrativo municipal.
Queda pues plantearse cómo afecta esto al procedimiento tributario, y a las reclamaciones que se planteen, por ejemplo, en materia de plusvalía municipal, ante estos Ayuntamientos.
CÓMO RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL, ANTE AYUNTAMIENTOS QUE NO HAN CREADO UN TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
Cuando un Ayuntamiento, estando obligado a tener Tribunal Económico-Administrativo, no lo ha constituido, altera el régimen de recursos previsto en la Ley.
Así, el recurso de reposición, que debería ser potestativo (voluntario), tal y como prevén los artículos 108 y 137.3 de la LRBRL, se convierte en obligatorio cuando en un municipio no hay Tribunal municipal (artículo 14.2, Ley Reguladora Haciendas Locales). Y tras la resolución de dicho recurso de reposición (que resuelve el propio Ayuntamiento), el contribuyente queda abocado inexorablemente a la vía judicial.
En definitiva, se priva al contribuyente de uno de los recursos previsto de forma obligatoria en la ley (reclamación económico-administrativa). Y, además, se le remite a la vía judicial, que le generará gastos jurídicos de defensa, al ser preceptiva la intervención de abogado, y en la que corre el riesgo de que se le condene en costas.
No es por tanto, una supresión de recurso baladí. Y es que, muchos son los contribuyentes que recurren en vía administrativa, y económico-administrativa. Pero que no se atreven a dar el paso a la vía judicial, para no incurrir en gastos. Por ello, privar de esta vía a los contribuyentes podría además atentar contra el derecho a la defensa de estos contribuyentes.
DOS JUZGADOS SE PRONUNCIAN: LAS LIQUIDACIONES DICTADAS CUANDO NO SE HA CREADO EL ÓRGANO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO, SON NULAS DE PLENO DERECHO
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Santander, en una valiente sentencia de 23-12-2020 (abreviado 243/2020).
El Contencioso 2 de Santander, declara la nulidad de un embargo, por no existir vía económico-administrativa en el municipio
En concreto, el Juzgado enjuiciaba la legalidad de una diligencia de embargo de un vehículo, decretada por el Ayuntamiento. Y, ante la alegación del contribuyente sobre la imposibilidad de recurrir tal embargo en vía económico-administrativa, al no tener el Ayuntamiento constituido un tribunal al efecto, pese a ser de gran población, la respuesta del Juzgado es clara: “En cuanto al segundo motivo del recurso, omisión en la resolución recurrida de la posibilidad del recurso previsto en el artículo 137.3 indicado, lo cierto es que, aunque la Administración haya alegado ausencia de indefensión y con independencia del criterio que pudiera tener ya formado sobre el fondo del asunto, lo cierto es que es una previsión legal de obligado cumplimiento y omitir el derecho al recurso al recurrente en vía administrativa es determinante de la nulidad solicitada, debiendo la Administración haber facilitado el mismo.”
Por tanto, en aplicación de la sentencia del Juzgado, todos aquellos actos tributarios dictados por Ayuntamientos de gran población, que no se han molestado en crear un órgano económico-administrativo, corren serio riesgo de incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Estamos ante una sentencia que ha sido recurrida en casación, por el Ayuntamiento. Por ello, será finalmente el Tribunal Supremo el que se pronuncie sobre esta cuestión.
El Contencioso 2 de Alicante, considera que la falta de creación de un Tribunal Económico-Administrativo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
En el mismo sentido ya se pronunció el Juzgado de lo Contencioso 2 de Alicante, en sentencia dictada el 11-4-2018 (abreviado 529/2017), refiriéndose, esta vez, a una liquidación de plusvalía municipal. Así, declara el Juzgado que “tiene razón el recurrente cuando afirma que la no aplicación el régimen previsto en los artículos citados afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndosele hacer uso de la reclamación económico-administrativa previa a la reclamación judicial.”
Todo ello, poniendo en valor la existencia de estos Tribunales Económico-Administrativos, como vía para reducir litigiosidad, y evitar a los contribuyentes tener que acudir a la vía judicial. Así, declara el Juzgado que “La razón de ser de estos órganos municipales la encontramos en que los mismos constituyen un instrumento importante para abaratar y agilizar la defensa de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, con el fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (Profesor Chico de la Cámara); así como constituir un filtro para depurar las disfunciones de los Ayuntamientos en su actuación, disponiendo de un órgano independiente de los competentes para resolver reclamaciones en una materia específica y técnica como es la tributaria.”
Por último, considera el Juzgado que un Ayuntamiento de gran población no puede dar por terminada la vía administrativa al resolver el recurso de reposición. Y ello, porque legalmente el contribuyente tiene el derecho a un ulterior recurso, ante el órgano económico-administrativo que la entidad local debiera haber creado. Así, afirma que “no es posible que la Administración declare agotada la vía administrativa en la resolución que se resuelve el recurso de reposición, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la LBRL, la resolución que pone fin a la vía administrativa es la dictada por el órgano especializado municipal referido en dicho precepto.”
Por último, el Juzgado echa en cara de forma contundente al Ayuntamiento, la dejadez en constituir el órgano económico-administrativo, y su incumplimiento de la ley, afirmando que jamás puede beneficiarse de tal conducta. Ello, declarando que “admitir que la resolución dictada por la Administración pone fin a la vía administrativa, omitiendo el contenido de las disposiciones analizadas, perjudica a los ciudadanos y beneficia a una Administración que no cumple con las exigencias impuestas por el legislador. No es la primera vez que se elude premiar la actuación incumplidora de la administración.”
EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ
Como se ha indicado, la sentencia dictada por el Contencioso 2 de Santander ha sido recurrida por el Ayuntamiento. Y mediante Auto de 12-1-2022, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite tal recurso de casación.
En concreto, la cuestión que se considera tiene interés casación es la de “Aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 LBRL, determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.”
Y es que el Tribunal Supremo considera que se trata de una cuestión que está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Juzgados y Tribunales, y que afecta a un gran número de situaciones.
CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES
Estamos ante una cuestión que, aunque está pendiente de ser decidida por el Supremo, puede y debe ser alegada por los contribuyentes desde ya. Ello, en aquellos casos en los que pretendan recurrir una liquidación de plusvalía municipal, o solicitar la rectificación de una autoliquidación, y el Ayuntamiento, a pesar de cumplir los requisitos para ser considerado “de gran población”, no tenga constituido un Tribunal Económico-Administrativo.
También podrá formularse esta alegación en el caso de que el Ayuntamiento tenga Tribunal Municipal pero, en la práctica, la gestión de los recursos contra los actos tributarios, la tenga encomendada a la Diputación. Cuando ello ocurre, el contribuyente tampoco tiene acceso a la vía económico-administrativa, y la resolución del recurso de reposición dictada por tal órgano, pone fin, ilegalmente, a la vía administrativa.
De esta forma, los contribuyentes ganan un nuevo motivo que alegar en defensa de su derecho, que puede resultar clave a la hora de anular las liquidaciones del impuesto de plusvalía municipal (o de obtener la rectificación de las autoliquidaciones). Se trata, además, de una alegación que, además, puede utilizarse contra cualquier acto de recaudación, gestión o inspección, referido a cualquier tributo local. Por ello, si se encuentra en esta situación, no dude en consultarnos.