Tributación de los intereses de demora en las devoluciones tributarias: El criterio de la Dirección General de Tributos y las novedades fiscales para 2013

¿Cómo tributan los intereses de demora que Hacienda abona a los contribuyentes como consecuencia de una devolución tributaria realizada con retraso, o del reconocimiento de un ingreso indebido? Recientemente la Dirección General de Tributos ha dictado una consulta cuyos criterios interpretativos, aunque discutibles, benefician al contribuyente. Sin embargo, la introducción de importantes novedades fiscales en el IRPF para 2013 reabre el debate sobre la tributación de estos intereses.

Hay que comenzar afirmando que la Dirección General de Tributos considera que los intereses indemnizatorios, son aquellos que tienen por objeto resarcir al contribuyente de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de una obligación (por ejemplo, la de abonar la devolución resultante de una declaración tributaria), o del retraso en su correcto cumplimiento (devolución tras un ingreso indebido, o por anulación de una liquidación). Dicho tipo de intereses, no pueden considerarse rendimientos del capital mobiliario, ya que su origen no es la contraprestación o utilidad derivada de la cesión de un capital sino, como hemos dicho, el incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.

Por tanto, a juicio de la Dirección General de Tributos dichos intereses indemnizatorios deben tributar como ganancia patrimonial en el IRPF, en cuanto que comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, que no puede ser calificada como rendimiento.

El problema viene en la forma en que se ha de integrar esta ganancia patrimonial, si en la base imponible general, o en la base imponible del ahorro. Y ello hasta el 31-12-2012, porque, ¿cómo afectan a este tema las recientes modificaciones en la Ley de IRPF aprobadas, en vigor desde el 1-1-2013?

La Dirección General de Tributos se refiere en una resolución reciente, a un supuesto planteado bajo la vigencia de la actual Ley de IRPF, antes de las modificaciones realizadas, aplicables a partir de 1-1-2013.

Así concluye que tradicionalmente, con la normativa anterior a la actual Ley 35/2006 de IRPF, la propia Dirección General de Tributos consideraba que estos rendimientos debían integrarse en la parte especial de la renta, cuando estos intereses indemnizaran un retraso superior a un año. Desaparecida en la Ley 35/2006 la referencia al período de generación de las ganancias patrimoniales como determinante de su integración, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, debe significar por tanto la integración de los intereses de demora indemnizatorios en la base imponible del ahorro. Dicho criterio, aunque beneficie al contribuyente, ya que no se le hace tributar a escala, es bastante discutible, teniendo en cuenta que la "ganancia" no se genera por una transmisión, por lo que sería más lógico integrarla en la base imponible general.

¿Y cómo afecta a dicha interpretación, la modificación de la Ley 35/2006 que ha entrado en vigor el 1-1-2013, referida a la recuperación de la distinción entre ganancias a corto y largo plazo, para integrar a las que se generan en menos de un año en la base imponible general?

La consulta de la Dirección General de Tributos como ya hemos indicado, no trata este extremo, ya que dichas modificaciones no estaban en vigor en el momento de ser dictada. No obstante, lo lógico será que la Dirección General de Tributos mantenga sus criterios tradicionales, y considere que los intereses que indemnicen retrasos inferiores al año se integran en la base imponible general, y el resto, en la base imponible del ahorro. Habrá que esperar sin embargo a futuros pronunciamientos para salir de dudas.

Por tanto, si ha percibido o va a percibir intereses de demora de la Administración, tenga en cuenta los criterios expuestos en este post. Y sobre todo, no se quede con la duda, consúltenos sin compromiso.