¿Por qué valor hay que tributar si realizo una dación en pago?

En tiempos de crisis, es frecuente aceptar el pago de una deuda mediante la entrega de un bien inmueble. Es lo que se conoce como dación de pago. Normalmente, para el que adquiere el inmueble, existe la obligación de tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Pero, ¿por qué valor? ¿Por el que tiene el inmueble, o por el de la deuda que queda cancelada? El Tribunal Supremo decidirá en breve esta cuestión. (Publicado en Idealista)

¿QUÉ VALOR DECLARAMOS EN UNA DACIÓN EN PAGO?

Si la dación en pago está sujeta al ITP (porque la entrega del bien la realiza un particular, y no un empresario o profesional), surge la duda de qué valor declarar como base imponible del impuesto.

Algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de la Comunidad Valenciana, el de Andalucía (Granada) y el de Murcia, consideran que la base imponible de la dación en pago debe ser el valor real de los bienes inmuebles que se entregan, y no el importe de la deuda cancelada.

Consideran estos Tribunales que debe acudirse al artículo 10 de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales, que dispone que “la base imponible está constituida por el valor real del bien o derecho transmitido”. Y para determinar dicho valor real, la Administración podrá utilizar cualquiera de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria: Dictamen de peritos, tasación hipotecaria, coeficientes sobre el valor catastral, precios medios en el mercado… ¿Le suena? Sí, son las famosas comprobaciones de valores. Y en este post le explicamos cómo impugnarlas en cualquier Comunidad Autónoma.

Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (pero esta vez de la Sala de Sevilla), considera que la base imponible del impuesto en las daciones en pago, debe ser el valor de la deuda que se cancela entregando el inmueble. En el caso de la sentencia, siendo una entidad bancaria la que recibió el inmueble, era el valor del préstamo que estaba pendiente de amortizar.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ

Esta última sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que será el que decidirá qué interpretación es la correcta. Así, considera dicho Tribunal en un reciente Auto del pasado mes de enero que la cuestión a decidir es determinar si en las daciones en pago “la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación”.

En los próximos meses se pondrá por tanto fin a este debate.

EL AS EN LA MANGA QUE SE GUARDA HACIENDA

Hay que tener en cuenta que, en el caso de que se considere que el valor a declarar en una dación en pago es el valor real que tienen los inmuebles transmitidos, la Administración se guarda un peligroso “as en la manga” para utilizar contra los contribuyentes. Y éste es el artículo 46.3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Dicho artículo, que se encuentra dentro del procedimiento de comprobación de valores, permite que si el valor de los inmuebles declarado por los contribuyentes es inferior al precio de la operación, la Administración pueda utilizar este último como base imponible.

Es decir, que la base imponible sería en principio el valor real de los inmuebles transmitidos. Pero si el precio pactado en la operación (es decir, la deuda que se cancela con la dación en pago) es superior a dicho valor, la Administración puede tomar dicha magnitud como base imponible de la operación.

No obstante, la Administración no podrá utilizar dicho “as en la manga”, si el valor de los inmuebles se corresponde con el publicado por la Consejería de Hacienda (también online), en aplicación de alguno de los métodos previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria.

Y es que en ese caso la Administración no podría iniciar un procedimiento de comprobación de valores. Y el referido artículo 46.3 de la Ley del ITP es una norma que está dentro del procedimiento de comprobación de valores. Por tanto, si dicho procedimiento no puede iniciarse tampoco podrá aplicarse el citado artículo. A esta cuestión ya nos referimos ampliamente, en un post anterior de nuestro blog.

Estamos en definitiva ante una cuestión que será resuelta en breve por el Tribunal Supremo. Pero si dicho Tribunal opta por considerar que la base imponible es el valor real de los inmuebles, será conveniente que los contribuyentes procuren que dicho valor sea muy similar al importe de la deuda que se cancela.