La nueva Ley de procedimiento administrativo reforzó la obligación de determinadas personas o entidades, de relacionarse de forma electrónica con la Administración. Una de las medidas más polémicas de dicha Ley fue la de tener por no presentado un escrito o solicitud, hasta que no se presente por dicha vía electrónica. Dicha previsión se encuentra en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015. Sin embargo, algunos Tribunales están haciendo caso omiso a dicha exigencia. Prueba de ello es una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León. (Publicado en Cinco Días)
EL POLÉMICO ARTÍCULO 68.4 DE LA LEY 39/2015
El artículo 14.2 de la Ley 39/2015 se refiere a las personas o entidades que están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración. El problema viene, sin embargo, cuando una de estas personas o entidades, presenta un escrito por la vía tradicional, en papel, no por vía electrónica.
En estos casos, el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 dispone que “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica.”
Sin embargo, lo grave es lo que viene después. Y es que, continúa el artículo “se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.”
En la práctica, la aplicación de este artículo supone que muchas solicitudes y escritos pueden quedarse fuera de plazo. Y es que, el recurso no se entenderá presentado hasta que no se atienda el requerimiento realizado por la Administración. Y si la Administración tarda un poco en notificar el requerimiento, cuando éste sea atendido por el contribuyente, ya será fuera de plazo. Esta cuestión ha llegado al TSJ de Castilla y León, que la ha resuelto de forma muy favorable al contribuyente.
EL CASO PLANTEADO ANTE EL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN
En el supuesto planteado ante el TSJ de Castilla y León, se inadmitió a una empresa un recurso de reposición presentado inicialmente en papel. En este caso, se notificó requerimiento de subsanación a la empresa, y ésta lo atendió en el plazo de diez días otorgado. Pero, para entonces, ya había transcurrido el plazo del mes para recurrir en reposición.
El TSJ ha acabado dando la razón al contribuyente. Y ello, remitiéndose a una sentencia anteriormente dictada por el mismo TSJ, y a otras dictadas por el TSJ de Madrid en supuestos semejantes.
El asunto resuelto por el TSJ castellanoleonés no era tributario, sino de materia administrativa. No obstante, hay que recordar que la Ley 39/2015 es de aplicación supletoria al procedimiento tributario. Y aunque la Ley General Tributaria sí contempla la obligación de presentar el recurso por vía electrónica (por ejemplo, en su artículo 235.5), lo cierto es que no establece consecuencias por la presentación de un recurso en papel, cuando procedía la vía electrónica. Y ahí es donde puede aplicarse el artículo 68.4 de la Ley 39/2015.
NO PROCEDE LA DE LOS RECURSOS EN ESTOS CASOS
Se refiere en primer lugar el TSJ, a que en el presente caso el escrito declarado extemporáneo no era una solicitud, sino un recurso. Ello le lleva a considerar que no sería aplicable el artículo 68.4 de la Ley 39/2015. Y es que dicho precepto solo se refiere a la indebida presentación en papel “de una solicitud”. Y no de un recurso.
En segundo lugar, considera el TSJ que la inadmisión del recurso en estos casos, en los que se ha atendido el requerimiento de subsanación, vulneraría el principio de confianza legítima. Y ello, porque no tiene sentido que la Administración dé un plazo de diez días para subsanar la presentación del recurso, y una vez atendido dicho plazo lo declare extemporáneo.
Cierto es que en dichos requerimientos se suele hacer mención al artículo 68.4 de la Ley 39/2015, y a que se considerará como fecha de presentación del recurso, aquella en que se realice la subsanación. Sin embargo, en opinión del TSJ castellanoleonés, “una cosa es que esa sea la fecha a tener en cuenta (a efectos, por ejemplo, de cómputo de los plazos que la Administración tiene para resolver) y otra distinta que se pueda declarar extemporáneo un recurso cuando se ha cumplido el requerimiento de subsanación.”
Considera, por último, que la subsanación es un principio clásico del derecho administrativo. Por ello, resulta contrario a dicho principio inadmitir una solicitud o recurso, cuando se ha atendido en plazo el requerimiento notificado.
BUENAS NOTICIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES
Se trata, sin duda, de buenas noticias para los contribuyentes. Lo prudente siempre será presentar los escritos por la vía electrónica prevista en la Ley (cuando proceda). No obstante, es bueno saber que si ello no fuera posible, los Tribunales están flexibilizando las exigencias del artículo 68.4 de la Ley 39/2015.