Las transmisiones de inmuebles en supuestos de violencia contra la mujer, no tributarán en el impuesto de plusvalía municipal

La normativa del impuesto de plusvalía, con efectos desde el 23-3-2022, contempla un nuevo supuesto de no sujeción. La modificación ha sido introducida por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, y dejará sin gravar la transmisión de terrenos mortis causa, verificadas por mujeres que han sido víctimas de violencia contra la mujer. Comentamos la modificación legal, y las dudas que previsiblemente surgirán, a la hora de aplicar este beneficio fiscal. (Publicado en Idealista)

EN QUÉ CONSISTE LA MODIFICACIÓN LEGAL

En efecto, la nueva normativa introduce un inciso final al apartado 3 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la siguiente redacción: “Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.”

Por tanto, la transmisión gratuita de bienes inmuebles, por causa de muerte, cuando dicho fallecimiento haya sido consecuencia de violencia contra la mujer, queda no sujeta al impuesto de plusvalía municipal. Ello, ocurrirá, no obstante, cuando los adquirentes sean los hijos de dicha mujer, o menores y personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o medidas de apoyo, identificadas en el precepto.

LAS DUDAS QUE PLANTEA LA REFORMA LEGAL

Estamos, no obstante, ante un supuesto de no sujeción que plantea diversas dudas, certeramente apuntadas por Pablo Grande, en su cuenta de twitter.

En cuanto a la finalidad de la norma…

En primer lugar, la norma se refiere a la transmisión de bienes inmuebles, en general, y no solo de la vivienda habitual de la fallecida. Por ello, debe entenderse que quedaría no sujeta al impuesto no solo la transmisión del terreno en que se enclave la vivienda habitual, sino también la de cualquier otro terreno urbano. Ello, siempre que estemos en el supuesto de hecho previsto en el artículo trascrito. Y pese a que, en relación con esos otros terrenos, no se observe a priori una necesidad de protección de los hijos, menores, o discapacitados, que los van a adquirir vía herencia de la mujer que fue víctima de violencia de género.

En este punto, conviene hacer notar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2022, al justificar la inclusión de este beneficio fiscal, se refiere, a título de ejemplo, a la trasmisión de la vivienda habitual. Ello, como ejemplo paradigmático de la protección que se pretende otorgar a los huérfanos adquirentes de tal vivienda.

Así, en dicha Exposición de Motivos se afirma que “Del mismo modo, la transmisión de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus madres (como, por ejemplo, la vivienda en la que residían) que tiene lugar con ocasión de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por las huérfanas y huérfanos adquirentes. Sin duda, esto también supone una significativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adquisición.”

Sin embargo, el texto legal extiende tal protección a cualquier terreno, en aparente contradicción con la presunta finalidad de la norma.

violencia contra la mujer

En cuanto a su ámbito subjetivo…

Además, el ámbito subjetivo del beneficio fiscal se extiende a los hijos de la mujer fallecida. Ello, sin tener en cuenta, a priori, su edad. No obstante, la norma no es clara en su enumeración, y podrían generarse problemas por este motivo, si la Administración pretende una aplicación restrictiva del beneficio fiscal. Es decir, solo aplicable a los hijos menores que son los que, sobre el papel, quedarían en una mayor situación de desamparo.

El beneficio fiscal se extiende también a los menores de edad, y a los discapacitados, sujetos a patria potestad, tutela, o medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

A todos los efectos anteriores, deberá tenerse en cuenta la situación existente a fecha del fallecimiento de la mujer víctima de violencia. Y es que será ésta la fecha en la que se entenderá verificada la transmisión mortis causa, y se devengará el impuesto de plusvalía municipal.

Lo anterior supone, además, que este beneficio fiscal solo será aplicable en el supuesto de que el fallecimiento por violencia contra la mujer tenga lugar a partir del 23-3-2022, que es la fecha en que entra en vigor la modificación legal.

En cuanto a los requisitos objetivos para beneficiarse de la no sujeción…

Por otro lado, el propio precepto es algo impreciso en cuanto al requisito objetivo de la no sujeción. Y esto es algo que puede plantear problemas. Así, se refiere a supuestos de mujeres fallecidas “como consecuencia de violencia contra la mujer”. Pero, lejos de acotar y definir más este concepto, se remite a la propia definición que, del mismo, se contemple en la Ley, o en los instrumentos internacionales ratificados por España.

Estamos, además, ante una situación (la de que el fallecimiento ha sido como consecuencia de violencia contra la mujer), que deberá ser enjuiciada y declarada por la jurisdicción penal. Por este motivo, parece complicado, a priori, invocar este supuesto de no sujeción del impuesto, sin que medie una sentencia que declare que el fallecimiento se debió a tal circunstancia, con condena al agresor. Y genera también dudas, determinar si basta una sola sentencia, o habría que esperar a su firmeza, una vez conste que no se ha recurrido.

LAS DIFICULTADES QUE SE PREVÉN PARA APLICAR EL BENEFICIO FISCAL

Todo lo anterior puede suponer que, en la práctica, la solicitud y efectividad del beneficio fiscal no se produzca a corto plazo. Esto, no solo obligará a los contribuyentes a los que se pretende proteger, a anticipar el pago del impuesto. Sino que también podría generarles problemas a la hora de solicitar la devolución del impuesto pagado. Ello, una vez hayan logrado acreditar que el fallecimiento de la transmitente tuvo lugar como consecuencia de violencia contra la mujer.

En el caso de que exista obligación de declarar el impuesto, y esperar a que el Ayuntamiento notifique una liquidación

Sería el caso, por ejemplo, de un contribuyente declare el impuesto dentro del plazo de seis meses previsto en la normativa. Y, posteriormente, reciba una liquidación, que considera sujeta la transmisión, al no constar acreditado que el fallecimiento se produjo como consecuencia de violencia contra la mujer.

Pues bien, el contribuyente que quiera hacer valer el nuevo supuesto de no sujeción deberá decidir si recurre la liquidación, y mantiene vivo el recurso hasta que pueda acreditar dicha circunstancia. O si, por el contrario, no interpone tal recurso, consiente en que se produzca la firmeza de la liquidación, e insta su posterior revisión de oficio, una vez pueda acreditar tal circunstancia. En este punto, consideramos que dicha reclamación podría instarse por la vía de la revocación, o por la del recurso extraordinario de revisión (artículo 244, Ley General Tributaria).

En el caso de que exista obligación de autoliquidar el impuesto

Por su parte, si se autoliquidó el impuesto, por exigirlo así la ordenanza municipal, el contribuyente deberá esperar a tener el reconocimiento judicial de la existencia de violencia contra la mujer, para instar la rectificación y la devolución de ingresos indebidos. Y ello puede suponer, en la medida en que se alargue el proceso judicial penal en el tiempo, el riesgo de que prescriba el derecho del contribuyente a instar la rectificación de la autoliquidación.

Conveniencia de solicitar prórroga

Por ello, tanto si hay que declarar el IIVTNU, como si la ordenanza exige la presentación de una autoliquidación, la prudencia aconseja apurar los plazos de presentación, solicitando incluso la prórroga, por otros seis meses, prevista en el artículo 110.2.b), del TRLRHL.

Ello, para conseguir un doble objetivo. En primer lugar, el de retrasar el pago del impuesto, cuando realmente estamos ante un supuesto de no sujeción en que éste no debiera ser exigido. En segundo lugar, para ganar tiempo a la hora de estar en disposición de acreditar el cumplimiento del requisito objetivo del supuesto de no sujeción. Es decir, que la transmisión se ha verificado como consecuencia del fallecimiento por violencia contra la mujer, y no en cualquier otro supuesto.