Los 5 motivos por los que es posible cuestionar, que la sentencia que ha declarado inconstitucional la plusvalía se dictó el 26 de octubre

Como es sabido, mediante sentencia número 182/2021, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el sistema objetivo de cálculo del impuesto de plusvalía municipal. Efectivamente, la sentencia declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Sin embargo, la resolución limita sus efectos hacia el pasado, e impide reclamar a quien no lo hizo en la fecha en que se dictó la sentencia. Dicha fecha se ha fijado en el día 26 de octubre de 2021. Sin embargo, existen motivos para pensar que en dicha fecha no pudo dictarse la sentencia. Los exponemos a continuación. 

1. LA SENTENCIA NO FIJA UNA FECHA CIERTA Y DETERMINABLE, DE LIMITACIÓN DE EFECTOS.

Hay que tener en cuenta en primer lugar, que se hace referencia al 26 de octubre, como fecha de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, el que no había reclamado el impuesto ese día, ya nada puede hacer.

Sin embargo, no es esto lo que pone en la sentencia 182/2021. Y es que ésta no se refiere a tal día. En ese caso, tendríamos una fecha cierta, fácilmente determinable, y verificable. Y solo podríamos discutir, en su caso, si es posible, como se ha hecho, limitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, a una fecha muy anterior a la de la publicación de la sentencia en el BOE.

No es esto lo que ha ocurrido. El Tribunal Constitucional no concreta una fecha exacta (día, mes y año), sino que se remite “a la fecha de dictarse la misma”. Es decir, la sentencia. A falta de una fecha cierta y concreta, corresponde indagar si, efectivamente, la sentencia pudo dictarse efectivamente el día 26-10-2021.

2. EL 26 DE OCTUBRE FUE EL DÍA EN EL QUE SE DICTÓ LA PROVIDENCIA DE SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Lo primero que llama la atención es que ese mismo día 26 de octubre, fecha en la que, en teoría, se dictó la sentencia, fue también el día en que se dictó la providencia de señalamiento para votación y fallo. Así se afirma en el Antecedente 9 de la sentencia, haciéndose constar que “Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el mismo día, mes y año.”

Llama la atención tal precipitación, teniendo en cuenta el retraso que el Tribunal Constitucional arrastra en otras causas (11 años de silencio, en el caso de la ley del aborto, por ejemplo).

Y no es, desde luego, habitual, que se señale para votación y fallo el mismo día en que se dicta la providencia de señalamiento. Ello lo confirma el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que prevé la posibilidad de que los Magistrados, en el tiempo que resta hasta la fecha fijada para deliberar y fallar el asunto, puedan reclamar los autos para su estudio. Así, dispone el citado precepto que “Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.”

Recordemos en este punto, que la LOPJ citada, y también la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), son normas supletorias de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC, artículo 80).

26 de octubre

3. ES DIFÍCIL QUE LA SENTENCIA SE REDACTARA EL MISMO DÍA 26 DE OCTUBRE.

En cuanto a la redacción de la sentencia, dispone el artículo 203 de la LEC, que “En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.”

Por tanto, no tiene sentido a priori, que el ponente vaya al Pleno con la sentencia ya redactada. Ello, en primer lugar, porque es tarea difícil la de redactar la sentencia, si el ponente no sabe cuál va a ser el resultado de la deliberación, y si va a resultar “vencedora” su interpretación.

Y en segundo lugar porque, caso de que el ponente no se conforme con el voto de la mayoría, deberá declinar la redacción, y formular voto particular. Así se prevé en el propio artículo 203 de la LEC, cuando dispone que “Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.”

Por tanto, a priori no parece lógico que el Magistrado ponente lleve a la deliberación la sentencia ya redactada, cuando no sabe todavía cuál será el resultado de la votación, e incluso si deberá redactarla otro ponente, caso de que él no se conforme con el fallo.

Cierto es que la sentencia pudo redactare el mismo día 26 de octubre, después de la deliberación. Pero faltaría, en cualquier caso, la firma de los Magistrados, y la inclusión de los votos particulares.

4. ES DIFÍCIL QUE LA SENTENCIA SE FIRMARA EL MISMO DÍA 26, POR TODOS LOS MAGISTRADOS.

Y es que las sentencias deben firmarse, antes de que se consideren dictadas. Ello se deduce del artículo 259 de la LOPJ (y del 206 de la LEC), cuando dispone que “Las sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.” Este artículo, sensu contrario, permite suponer que una sentencia no firmada por los Magistrados, es una sentencia que no se considera dictada.

De hecho, hemos de recordar que, cuando el 28-10-2021 se filtró el borrador de la sentencia, se afirmó que el texto no era definitivo, y que estaba sujeto a cambios o modificaciones. Y ello, principalmente, por dos motivos. El primero, que la sentencia todavía no había sido firmada por los Magistrados. El segundo, que todavía no se habían redactado los votos particulares

5. LOS VOTOS PARTICULARES NO SE REDACTARON EL MISMO DÍA 26 DE OCTUBRE.

Es evidente que el día 26 de octubre, en la deliberación de la sentencia se anunciaron los votos particulares. Y ello porque se habían defendido en la propia deliberación. Pero no se habían redactado. Ni siquiera el día 28 de octubre, cuando se filtró la sentencia, consta que estuvieran redactados, ya que no estaban incluidos en el texto filtrado.

En este punto, ha de recordarse que los votos particulares deben incluirse en la sentencia, y publicarse conjuntamente con la misma. Así, dispone el artículo 80.2 de la LOTC que “El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el "Boletín Oficial del Estado”.

En definitiva, la nota de prensa del 26 de octubre documenta el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, y el anuncio de los votos particulares. Pero es más que discutible que, ese mismo día, además, se redactara la sentencia conforme a los acuerdos alcanzados, se firmara por todos los Magistrados, y se incluyeran los votos particulares.

CONCLUSIÓN

En definitiva, no pretende este artículo establecer la fecha exacta en la que se dictó la sentencia, y que es la que debiera tomarse como fecha de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Sino, más bien, constatar que existen dudas razonables de que la sentencia se pudo dictar efectivamente el día 26 de octubre.

Y es que, como se ha indicado, aun admitiendo que la sentencia se redactara ese mismo día 26, antes o después del pleno (día en que, además, se fijó fecha para votación y fallo, y se celebró el Pleno) la sentencia debía estar firmada por todos los Magistrados, e incluir los votos particulares.

Incertidumbre de la fecha del 26 de octubre...

Es evidente, en consecuencia, que no estamos ante una fecha cierta. Sino, más bien al contrario, ante una fecha que admite mucha discusión, y controversia. Y es que, hay motivos más que razonables para cuestionar que la fecha en que efectivamente se dictó la sentencia, sea la del 26 de octubre, y no otra posterior.

Pues bien, es evidente que la mínima seguridad jurídica exige que la fecha a partir de la cual se limitan los efectos de una declaración de inconstitucionalidad, de forma tan gravosa para los contribuyentes, sea fidedigna. Y, sobre todo, que quede plena constancia de su veracidad y existencia.

No ocurre, esto, en nuestra opinión, con la fecha de 26 de octubre a que nos venimos refiriendo. Y es que, como se ha explicado, dicha fecha no casa con el funcionamiento normal de la deliberación, votación y fallo de los asuntos en los Tribunales, prevista en la LOTC, LOPJ y LEC. Estamos, en definitiva, ante una fecha, inconcreta, y que no admite constatación, sino más bien, un acto de fe.

Por ello, consideramos que tomar esta fecha como la de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad, restringiendo los derechos procesales de los contribuyentes que no reclamaron antes, genera una gran inseguridad jurídica. Y ello, principalmente, porque, como se ha indicado, se trata de una fecha cuya veracidad admite serias dudas. Y que, además, no es constatable ni verificable por el contribuyente. Ni, tampoco, por los Ayuntamientos o Juzgados que van a resolver las reclamaciones que se han presentado en las últimas semanas.

Necesidad de fijar una fecha de limitación de efectos que ofrezca mayor seguridad jurídica

En su lugar, podría tomarse como fecha de limitación de efectos la de la publicación en el BOE de la sentencia (25-11-2021). Ello, por dos motivos.

El primero, porque es ésta una fecha cierta, verificable, e incuestionable, que además está prevista en el artículo 38.1 de la LOTC, y en el 164 de la Constitución.

El segundo, porque tomar como fecha de limitación de efectos la de la publicación en el BOE es, además, práctica habitual del propio Tribunal Constitucional. Así lo ha recordado recientemente Pablo González Vázquez, en “Hay Derecho”, citando numerosos precedentes de limitaciones de efectos de declaraciones de inconstitucionalidad, en materia tributaria, que se remiten a dicha fecha.

En definitiva, limitar la fecha de efectos de una declaración de inconstitucionalidad, en contra de los contribuyentes, al día en que se dictó la sentencia, es algo inédito. Pero, desde luego, la seguridad jurídica mínima de un Estado de Derecho impone que estemos ante una fecha cierta. Y, sobre todo, plenamente verificable y contrastable. Y esto, en nuestra opinión, no ocurre en el presente caso.