El inicio de una comprobación pone al contribuyente sobre aviso de que Hacienda pretende echarle mano al bolsillo. El obligado, en la mayoría de los casos, no estará conforme con lo que la Agencia Tributaria le pida. Sin embargo, tendrá que hacer frente a la deuda tributaria, decida o no recurrirla. Dado que la impugnación no paralizará “per se” la exigencia de pago al Fisco. El TEAC, no obstante, ha dictado una reciente resolución en la que facilita al contribuyente que impugne liquidaciones tributarias sin tener que pagarlas a Hacienda.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUÉ ES LA SUSPENSIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y EN QUÉ CASOS PUEDO SOLICITARLA?
La notificación de una liquidación tributaria conlleva normalmente un contratiempo económico. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de abonar la deuda tributaria o solicitar el fraccionamiento del pago. Si el obligado recurre la deuda podrá además solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada. Cuestión que ya tuvimos ocasión de abordar en una anterior entrada de nuestro blog.
La suspensión que se solicite dentro del periodo voluntario paralizará la exigencia de pago de la deuda tributaria. Hasta que se resuelva el recurso o reclamación que contra la misma interponga. Que posibilitara al contribuyente no tener que pagar la deuda hasta que el procedimiento de impugnación se resuelva. Y solo si la impugnación se desestima. En cuyo caso deberá abonar el obligado la deuda tributaria más los intereses que se devenguen.
¿CÓMO PUEDO OBTENER LA SUSPENSIÓN DE UNA DEUDA TRIBUTARIA Y EN QUÉ TÉRMINOS?
La mera interposición de recurso o reclamación no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, la liquidación recurrida quedará suspendida automáticamente si así se solicita y aporta a Hacienda alguna de las siguientes garantías: a) depósito de dinero o valores públicos; b) aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; y c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
En todo caso, la garantía deberá cubrir tanto la deuda tributaria que se impugna, como los intereses de demora que genere la suspensión. Así como los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de prestar garantía alguna. Y ello tanto en vía administrativa como económico-administrativo. Pudiendo en algunos casos acordarse también en vía judicial si así lo estima el Juzgado o Tribunal.
Lo habitual, sin embargo, es que el contribuyente no pueda aportar las garantías anteriormente referidas. Teniendo en cuenta que para ello es necesario disponer de solvencia y pueden resultar costosas de mantener. En tal caso, podrá solicitar la suspensión con otras garantías (algunos bienes muebles, inmuebles urbanos sin cargas previas, etc.) que se estimen suficientes. Siempre que se justifique la imposibilidad de aportar las garantías para obtener la suspensión automática. Y Hacienda acepte las otras garantías que se le ofrezcan, en cuyo caso el contribuyente dispondrá de dos meses para constituir hipoteca sobre las mismas.
¿PUEDE HACIENDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN SI EL CONTRIBUYENTE LE OFRECE UN INMUEBLE CON CARGAS PREVIAS COMO GARANTÍA?
La cuestión que abordamos en el presente apartado ha sido objeto de análisis reciente por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Con motivo de la solicitud de suspensión con otras garantías que presentó un contribuyente. Que ofreció a Hacienda constituir hipoteca sobre varios bienes inmuebles cuyo valor excedía con creces el importe de la deuda tributaria que se le exigía. Denegándose dicha suspensión, entre otros motivos, por contar algunos bienes con cargas hipotecarias previas.
Hacienda no considera idóneos como garantía los inmuebles urbanos con cargas previas. Ni tampoco los rústicos aunque estén libres de cargas. Circunstancia que supone un importante obstáculo para el contribuyente. Dado que no es frecuente disponer de inmuebles que cumplan dichas exigencias. Hacienda, no obstante, ha flexibilizado levemente dichos requisitos mediante la Instrucción 1/2023, de 31 de marzo. De manera que podrán aceptarse inmuebles urbanos con cargas, si tras descontar éstas del valor de bien el importe supera el 115% de la deuda a garantizar. E inmuebles rústicos si su valor es al menos el 200%.
El TEAC, no obstante, entiende que la existencia de cargas hipotecarias previas no determina “per se” la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía. No en vano, dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas. Debiendo por tanto valorarse, pese a la existencia de las citadas cargas, la suficiencia económica de los bienes ofrecidos como garantía. Circunstancia que obliga al contribuyente a aportar informes periciales elaborados por un técnico competente, al objeto de determinar el valor real de dichos bienes.
Dicho criterio del TEAC, que ha sido reiterado en varias resoluciones, facilitará sin duda la aceptación de muchas solicitudes de suspensión con otras garantías. Y, por tanto, la impugnación de liquidaciones tributarias sin tener que pagarlas a Hacienda. En todo caso, cada asunto presenta sus particularidades que conviene valorar. Por ello, no dude en consultarnos si se plantea recurrir una liquidación y solicitar la suspensión de la deuda que le exigen.