Comprobación de valores por dictamen de peritos (art. 57.1e LGT): el Supremo aclara si Hacienda puede eludir la visita al inmueble

Las comprobaciones de valores siguen generando mucha litigiosidad entre los contribuyentes y Hacienda. Es cierto que tras la aprobación del valor de referencia se han reducido drásticamente dichos procedimientos. No obstante, Hacienda los sigue utilizando para los inmuebles que no tienen un valor de referencia. O también para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de una obligación tributaria. El Tribunal Supremo ha clarificado cuándo puede Hacienda eludir la visita del perito al inmueble en una comprobación de valores (art. 57.1e LGT).

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ ES UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES?

El valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria puede ser comprobado por Hacienda. Y ello mediante el procedimiento de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Que contempla diferentes métodos de valoración como el dictamen de peritos, los precios medios de mercado, la tasación hipotecaria, etc. La Administración, en todo caso, deberá comunicar la propuesta de valoración indicando el método y criterios empleados.

La Administración tributaria debe en todo caso justificar las razones por las que decide iniciar una comprobación de valor. Si considera que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real. Para desvirtuar la presunción que recoge el artículo 108 LGT. En virtud de la cual los datos y elementos consignados por los contribuyentes en las declaraciones tributarias se presumen ciertos. Cuestión que tuvimos ocasión de abordar en una anterior entrada de nuestro blog.

 

 

¿DEBE HACIENDA VISITAR EL INMUEBLE SI REALIZA UNA COMPROBACIÓN DE VALORES POR EL MÉTODO DE DICTAMEN DE PERITOS (ART. 57.1e LGT)?

El dictamen de peritos de la Administración es uno de los métodos previstos en el procedimiento de comprobación de valores que recoge el artículo 57.1e de la Ley 58/2003 General Tributaria. Su objetivo es verificar los valores de bienes y/o demás elementos de una obligación tributaria, usando el conocimiento técnico de un perito. Que deberá elaborar un informe pericial que debe estar motivado.

Mucho se ha discutido durante años acerca de si el método de dictamen de peritos requería la visita del técnico al inmueble. No en vano, la Administración venía resistiéndose a llevar a cabo la visita al inmueble. Sin embargo, el Tribunal Supremo acabó con la discusión estableciendo como requisito la necesaria visita del perito de la Administración al inmueble. Al objeto de que lo reconozca de modo personal y directo. Cuestión que también abordamos en otra entrada de nuestro blog.

¿PUEDE HACIENDA ELUDIR LA VISITA AL INMUEBLE SI REALIZA UNA COMPROBACIÓN DE VALORES POR DICTAMEN DE PERITOS (ART. 57.1e LGT)?

La cuestión que tratamos en el presente comentario ha sido nuevamente objeto de análisis por el Tribunal Supremo con ocasión del recurso presentado por un contribuyente. Que impugnó las liquidaciones dictadas por Hacienda en el marco de un procedimiento de comprobación de valores. Y ello al considerar que el perito de la Administración había eludido la visita al inmueble previa a la emisión del dictamen pericial.

En el caso de autos, lo discutido es la metodología utilizada por el perito. Teniendo en cuenta que si la metodología aplicada por el perito no es adecuada sus conclusiones tampoco lo serán. Es decir, el empleo de una metodología de valoración inadecuada implicará que la valoración no está convenientemente motivada. Y al analizar la metodología que debe emplear el perito a la hora de tasar el inmueble, el Supremo viene sosteniendo que la visita de su interior es necesaria.

Lo cierto, recuerda la Sala, es que los inmuebles requieren para una adecuada valoración tener en cuenta su estado de conservación, calidad de los materiales, distribución, etc. Cuya verificación exige la necesaria visita del perito tanto externa como interna. Por lo tanto, la regla general debe ser la inspección "ocular" individualizada del interior y exterior del inmueble. Sin perjuicio de que motivadamente se justifique la concurrencia de causa que permita separarse de la regla general.

Por todo ello, concluye la Sala, en los casos en que la preceptiva visita al inmueble no se produzca, el perito tiene obligación de indicarlo expresamente. Ya sea porque el propietario no permita el acceso o bien porque concurra alguna otra circunstancia. Y en el dictamen debe justificar la falta de visita al interior. Dado que solo por excepción podrá dejar de practicarse dicha visita, siempre que se razone individualmente, con justificación racional y suficiente, que no es necesaria. Sin que deba el órgano jurisdiccional sustituir esa falta de motivación del informe pericial.

En todo caso, la problemática planteada debe ser analizada según las circunstancias del caso, teniendo en cuenta las particularidades que el asunto presenta. Y siempre será aconsejable que un profesional especializado lo valore con detalle para determinar cómo abordar de la mejor manera el tema. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.