Las actas de conformidad pueden anularse, si las dilaciones del procedimiento no están bien motivadas

En el marco de una Inspección de Hacienda, la Ley General Tributaria (LGT) prevé, en su artículo 156, la posibilidad de firmar las conocidas como “actas de conformidad”. Sin embargo, la referida conformidad no supone que contra estas actas no pueda interponerse recurso alguno. Ni que no puedan ser anuladas. Prueba de ello es una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana que nos ha dado la razón, anulando unas actas en conformidad, firmadas por el contribuyente. (Publicado en El País)

QUÉ LLEVA A UN CONTRIBUYENTE A FIRMAR LAS ACTAS DE CONFORMIDAD

La “conformidad” a la que se refiere la LGT es, en muchos casos, un mero eufemismo. Y es que, en la práctica, suele esconder el temor a las gravosas consecuencias que pueden derivarse, caso de que no se acepte la “oferta” de la Inspección, y ésta decida comprobar “a fondo” la situación tributaria del contribuyente.

Además, las sanciones que proceda imponer en estos casos, se reducen en un 30% en caso de firma de actas en conformidad. Así se prevé en el artículo 188.1 de la LGT.

Todo ello, lleva en muchos casos a una conformidad que, en el fondo, no es tal, sino mera conveniencia. Y también mucho de prudencia. No vaya ser que uno se ponga firme, y salga trasquilado de la Inspección.

Por tanto, no debe sorprender que estas actas, cuando haya motivos para ello, se impugnen.

¿EN QUÉ CASOS PUEDEN IMPUGNARSE LAS ACTAS DE CONFORMIDAD?

La normativa ampara el recurso contra estas actas. Eso sí, con el límite previsto en el artículo 144.2 de la LGT: Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.”

Por tanto, en el recurso contra las actas de conformidad no pueden cuestionarse los hechos sobre los que se ha prestado dicha conformidad. Ello, salvo que se pruebe que se incurrió en error de hecho.

El recurso, por tanto, debe centrarse en cuestiones de carácter jurídico. Es decir, en las consecuencias jurídicas que deben derivarse de los hechos sobre los que se ha prestado la conformidad.

Esta cuestión queda meridianamente clara en la sentencia de 17-12-2020 (recurso 1354/2019) por la que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha dado la razón a nuestro despacho. Y es que, frente a la petición de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, el Tribunal valenciano deja bien claro que las liquidaciones derivadas de actas de conformidad son susceptibles de impugnación, si bien limitada a las cuestiones o calificaciones de carácter jurídico, no a los elementos fácticos de la misma, y en el caso de autos los motivos articulados por el demandante son de dicha naturaleza y por ello se desestima la excepción.”

En definitiva, la firma de un acta de conformidad no supone, necesariamente, la imposibilidad de recurrir tal acta, y de anular la liquidación. No obstante, si de verdad se quiere combatir las actuaciones inspectoras, con todos los argumentos, es preferible firmas las actas en disconformidad (artículo 157, LGT). Y es que, de esta forma, el contribuyente no tendrá obstáculo alguno a cuestionar tanto los hechos, como las calificaciones jurídicas vertidas por la Inspección, en la liquidación que finalmente se dicte.

EL TSJ DE VALENCIA ANULA UNAS ACTAS DE CONFORMIDAD, POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS DILACIONES

Teniendo en cuenta la limitación que supone recurrir unas actas de conformidad, nuestro despacho invocó la falta de motivación de las dilaciones del procedimiento.

Como es sabido, el procedimiento de inspección tiene una duración máxima que, en el caso resuelto por el TSJ (antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2015), era de 12 meses. La consecuencia de superar tal plazo es la caducidad del procedimiento. Y que nada de lo actuado haya interrumpido la prescripción.

La obligación de motivar las dilaciones…

La Inspección suele salvar la excesiva duración del procedimiento, imputando al contribuyente el retraso en la tramitación del procedimiento. Así, unas veces es la demora en aportar la documentación. Otras, la no comparecencia a alguna visita a la Inspección, con posposición a una fecha posterior, etcétera.

Pues bien, la jurisprudencia viene exigiendo desde hace mucho tiempo, que dichos “retrasos” consten en el expediente. Y no solo eso. Sino que se justifiquen por la Inspección.

Es decir, no basta con imputar un retraso alegando “Falta de aportación de la documentación requerida”. Por el contrario, la Inspección debe explicar qué concreta documentación se pidió, y no fue aportada en plazo. Y por qué la falta de aportación de dicha documentación, ha paralizado el procedimiento y ocasionado un retraso.

A esta cuestión nos referimos más ampliamente en esta entrada anterior del blog.

El TSJ concluye que la Inspección no motivó correctamente las dilaciones

En el presente caso, se imputaron a nuestro cliente 205 días de dilaciones, con la única justificación de que "No aporta documentación". Pero sin aclarar qué documentación se dejó de aportar. Ni en qué medida, ello supuso un retraso para el devenir del procedimiento.

Por ello, concluye el TSJ valenciano que “En definitiva, el concepto de dilación que ha configurado la jurisprudencia, impone a la administración la justificación de las razones por las cuales el retraso en la aportación de cierta documentación ha supuesto un impedimento para la continuación y desarrollo de las actuaciones, exigencia que no se satisface en el caso de autos y por ello no cabe imputar al actor las referidas dilaciones.”

Todo ello, para estimar el recurso presentado por nuestro despacho, y anular las actas dictadas.

actas de conformidad

EL TEAC SE PRONUNCIA EN EL MISMO SENTIDO

Curiosamente, a idéntica conclusión ha llegado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una resolución dictada el 15-12-2020 (00/6593/2017). Es decir, dos días antes de la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

El caso resuelto por el TEAC es idéntico. Y es que se imputó al contribuyente una dilación de 255 días por falta de aportación de la documentación. Y el contribuyente consideró que dicha dilación no estaba motivada.

En cuanto a la posibilidad de impugnar las actas de conformidad en estos casos, el TEAC es claro al afirmar que “una cosa es que no se puedan discutir, en esta instancia, los datos objetivos recogidos en el acta firmada en conformidad (lo son las fechas que se fijan para delimitar las dilaciones imputadas) teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida, y otra distinta, que no proceda analizar cuestiones jurídicas que, en ciertos casos, son de gran relevancia para determinar la conformidad a derecho de una circunstancia considerada como susceptible de producir que determinados lapsos de tiempo no deban computarse a efectos de duración de las actuaciones .”

Por tanto, los hechos sobre los que se prestó la conformidad no se pueden discutir. En este caso serían las fechas en las que se solicitó la documentación, y ésta se aportó.

Pero sí pueden discutirse las cuestiones jurídicas derivadas de tales hechos. Y, en concreto, si es cierto que el retraso entorpeció el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras, cuando no se justifica debidamente en qué consistió, ni se explica por qué paralizó la marcha normal del procedimiento.

A TENER EN CUENTA… LA CONFORMIDAD NO PUEDE SER UTILIZADA PARA SANCIONAR AL CONTRIBUYENTE

Indicar, por último, como cuestión a tener en cuenta relacionada con las actas de conformidad, que dicha conformidad no puede ser utilizada por la Inspección para considerar probada la culpabilidad del contribuyente.

Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22-12-2016 (recurso 348/2016), que ya comentamos en una entrada anterior del blog. Y ello, considerando que La intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces.”

CONCLUSIÓN

En definitiva, y como antes se ha indicado, si el contribuyente quiere recurrir la liquidación que dicte la Inspección, es mejor firmar las actas en disconformidad. No obstante, debe quedar claro que la firma de actas de conformidad no impide recurrir la regularización practicada, ni la sanción que en su caso pudiera imponerse. Y ya se ha visto que, en muchos casos, puede acabar obteniéndose la anulación de la deuda, y de la sanción impuesta.