El apoderado de una empresa… ¿es responsable de sus deudas con Hacienda?

Cuando una sociedad deja deudas con Hacienda, ésta puede declarar responsable de dichas deudas al que fuera su administrador. De estas deudas responde igualmente el administrador de hecho, es decir, el que no ha sido formalmente nombrado, pero ejerce las funciones propias de dicho cargo. Pero, ¿basta con tener un poder de la sociedad para ser considerado administrador de hecho? ¿Puede Hacienda en ese caso notificarle una derivación de responsabilidad? (Publicado en Cinco Días)

LOS ADMINISTRADORES, EN EL PUNTO DE MIRA DE HACIENDA CUANDO UNA SOCIEDAD CIERRA DEJANDO DEUDAS CON HACIENDA

Cuando una sociedad deja deudas con el Fisco, normalmente son dos las vías mediante las que se pretende declarar al administrador (de hecho o de derecho) responsable de las mismas.

La primera, es la del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), para el caso de que la sociedad cometiera infracciones tributarias, y el administrador no hubiese realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiese consentido el incumplimiento, o adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones.

La segunda vía es la del 43.1.b) de la misma norma, en la que se exige la responsabilidad al administrador de sociedades que han cesado en su actividad, por no haber hecho lo necesario para que la sociedad pagara sus obligaciones tributarias, o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Ser administrador es, enAdministrador de hecho definitiva, una profesión de riesgo. No obstante, en algunos casos, el seguro de responsabilidad civil del administrador podría protegerle incluso, de la responsabilidad por las deudas de la sociedad que pudiera exigirle Hacienda. Lo comentamos en esta reciente entrada del blog.

REQUISITOS PARA CONSIDERAR RESPONSABLE AL ADMINISTRADOR

Para poder declarar responsable al administrador de una sociedad no basta, simplemente, con que haya realizado las conductas descritas en el artículo 43.1, apartados a) y b) de la LGT. Es necesario, además, que haya existido un comportamiento culpable o negligente por su parte.

En el primer caso (43.1.a LGT), se considera que la responsabilidad es sancionadora. El administrador responde de las sanciones que se impusieron a la sociedad. Es decir, en cierto modo se le considera “culpable” de las mismas, y por tanto Hacienda debe justificar en el expediente dicha actuación culpable del administrador. Y ello, del mismo modo en que, para sancionar a un contribuyente, hay que probar su culpabilidad.

En el segundo caso (43.1.b LGT), la responsabilidad del administrador es indemnizatoria. Responde del daño causado por haber cesado la sociedad dejando deudas tributarias. Debe probarse, en definitiva, su culpabilidad, es decir, que él es el causante de dicho daño. Pero ya no es una culpabilidad sancionadora, sino civil (resarcir el daño causado), y por tanto menos intensa.

¿QUÉ ES NECESARIO PARA DECLARAR RESPONSABLE AL ADMINISTRADOR DE HECHO?

Como se ha dicho, el administrador de hecho puede ser declarado responsable de la deuda tributaria de la sociedad. Pero es necesario probar, igualmente, su culpabilidad. Y es donde Hacienda tiene que ser más incisiva, teniendo en cuenta que estamos ante un tipo de administrador que ejerce una dirección sobre la sociedad, pero sin haber sido formalmente nombrado como administrador.

Esta cuestión ha sido resuelta en una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, en la que se consideró responsable a un administrador de hecho, de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Y ello, en base a un poder otorgado por ésta, y al hecho de estar autorizado en el uso de las cuentas bancarias.

Sin embargo, considera la Audiencia Nacional que no se puede determinar la condición de administrador de hecho a partir de un simple apoderamiento y una autorización en las cuentas bancarias, si Hacienda no demuestra en qué tipo de acto o actos hizo uso de su poder, ni qué movimientos bancarios llevó a cabo utilizando la autorización conferida.

En definitiva, critica la Audiencia Nacional la derivación de responsabilidad realizada de forma automática. Es decir, por el mero hecho de ser administrador de una sociedad, o por tener un apoderamiento de la misma.

Hace falta algo más, y esto será siempre más complicado en el caso del administrador de hecho. Y es que, al no existir un nombramiento formal, la Administración tendrá que demostrar qué concretas actuaciones llevó a cabo, que determinen la exigencia de responsabilidad.