El TSJ de Madrid cuestiona que los administradores con cargo gratuito, puedan deducir en su IRPF las cuotas de autónomos

La normativa de la Seguridad Social (Disposición Adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 1/1994) obliga a cotizar en el régimen de autónomos, a quienes ejerzan en una sociedad las funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de consejero o administrador. Dichas cuotas de autónomos serían, no obstante, un gasto deducible en el IRPF del administrador. Pero se ha planteado si dicha deducción sería posible en cualquier supuesto. Especialmente, en el caso de que el cargo de administrador sea gratuito, y por tanto no se obtenga ningún rendimiento del trabajo. Y en relación con esta cuestión el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid y la Dirección General de Tributos, sostienen criterios diferentes. (Publicado en Cinco Días)

POSIBILIDAD DE DEDUCIR EN EL IRPF LAS COTIZACIONES DE AUTÓNOMOS

Los rendimientos obtenidos por la condición de administrador tributan en el IRPF, como rendimientos del trabajo. Así se desprende con claridad del artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006. Anudada a dicha tributación, existe la posibilidad de deducir las cuotas de autónomos que el Administrador se ve obligado a pagar. Y ello, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social.

Dicha deducción se prevé en el artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF.

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Sin embargo, y en virtud de la necesaria correlación entre los ingresos y gastos, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha negado la deducción de las cuotas de autónomos. Y ello, en los casos en los que el cargo de administrador no estaba retribuido.

EL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

En definitiva, para el Tribunal madrileño, la falta de ingresos impedía deducir gastos como la cuota de autónomos. Así lo declaró en sentencia de 14-10-2019, afirmando que “el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el ingreso. Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividad económica según el artículo 17 LIRPF.”

Por ello, el tribunal considera que, el hecho de que dicha cotización sea obligatoria para estos administradores con cargo gratuito, es irrelevante. Y llega a la conclusión de que “lo que resulta, a priori, absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingresos lo que impide el reconocimiento a la deducción interesada”.

En definitiva, la falta de retribución de su cargo “condenaría” a estos administradores con cargo gratuito. Y no podrían por ello deducir las cuotas de autónomos, que sí están obligados a pagar.

Se trata, sin embargo, de una interpretación que es contraria a la que, sobre esta misma cuestión, sostiene la Dirección General de Tributos desde hace tiempo.

EL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Así, en la consulta V1783-19, la Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar a favor de la deducción de las cuotas de autónomos. Para tributos, es indiferente que el cargo de administrador no sea retribuido.

En concreto, afirma Tributos que “las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas”.

Curiosamente, la Dirección General de Tributos permite la deducción en base al carácter deducible de dichas cotizaciones en la Ley del IRPF (artículo 19.2.a). Y ello, independientemente de que haya o no ingresos a los que anudar dicho gasto. De hecho, se permite expresamente la declaración de un rendimiento negativo. Y dicho rendimiento podría compensarse con otros obtenidos en la base imponible general del ejercicio, como los del capital mobiliario e inmobiliario.

cuotas de autónomos

Se trata de un criterio reiterado. De hecho, en una entrada anterior de este blog ya comentamos una anterior resolución de Tributos, dictada en el mismo sentido (consulta V0415-17).

Estamos ante un criterio importante y muy favorable a los contribuyentes que, además, vincula a los órganos de aplicación de los tributos.

EFECTOS VINCULANTES DEL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

En efecto, dispone el artículo 89 de la Ley General Tributaria (LGT) que “Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.

Por tanto, es posible invocar la aplicación del referido criterio de Tributos. Y ello, tanto en el marco de una comprobación realizada por la Administración como, como veremos a continuación, para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF presentadas en los últimos cuatro años.

POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

La consulta de la Dirección General de Tributos abre la posibilidad de solicitar la en relación con las autoliquidaciones del IRPF presentadas en los últimos cuatro años (ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019).

Por tanto, estos administradores con cargo gratuito, podrían solicitar ahora, la devolución del IRPF por las cotizaciones que no dedujeron en los últimos años.