Tribunal Supremo: La aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales no tributa ni como donación, ni como transmisión patrimonial

Buenas noticias para los contribuyentes que han realizado una aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales. O piensan hacerlo en próximas fechas. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha considerado que dicha operación no tributa ni en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD), ni en el de Transmisiones Patrimoniales (ITP). La sentencia, además, abre la puerta a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Comentamos esta resolución, y cómo afecta a los contribuyentes.

LA RUINOSA FISCALIDAD DE LAS APORTACIONES GRATUITAS DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Como es sabido, los cónyuges pueden aportar sus bienes privativos a la sociedad de gananciales. Y ello puede hacerse de forma onerosa, o gratuita.

En este artículo anterior del blog, ya nos referimos a la ruinosa fiscalidad de estas aportaciones de bienes a la sociedad de gananciales. Y ello, especialmente, en el caso de que la aportación se realice a título gratuito.

El problema en estos casos es que, independientemente de la tributación en el IRPF del cónyuge aportante, Hacienda viene considerando que dichas aportaciones gratuitas, tributan también en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Ello es así porque considera que la donación no se hace, en realidad, a la sociedad de gananciales. Sino al otro cónyuge. Además, y para mayor inri, las distintas normativas autonómicas no suelen prever reducciones o bonificaciones fiscales para estos casos (donaciones entre cónyuges).

Ejemplo de este criterio es la consulta V2877-13, de la Dirección General de Tributos. Afirma el órgano directivo en la misma que “si existe un claro animus donandi a favor de uno de los cónyuges, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la atribución de un bien privativo a la sociedad de gananciales no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por 100, que recibe el consultante beneficiado, ya que el otro 50 por 100 ya pertenecía al donante, por lo que la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será solamente el 50 por 100 del valor del bien aportado y será sujeto pasivo del impuesto el cónyuge beneficiado.

Sin embargo, son varios los Tribunales que se han rebelado contra dicho criterio. Por ello, el tema ha llegado finalmente al Tribunal Supremo.

LA FISCALIDAD DE LA APORTACIÓN GRATUITA DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, LLEGA AL TRIBUNAL SUPREMO

Así, mediante Auto de 5-12-2019, el Tribunal Supremo consideró que era necesario, por tener interés casacional, “Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge”. Comentamos dicho Auto en esta entrada del blog.

Y ello, como consecuencia del recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, de fecha 27-12-2018.

En su sentencia, el Tribunal cántabro había considerado que estas aportaciones gratuitas de bienes privativos a la sociedad de gananciales no estaban sujetas al ISyD. Y ello, por tratarse de una donación realizada a la sociedad de gananciales, y no al otro cónyuge. Y no ser aquélla, sujeto pasivo del ISyD, que solo grava las adquisiciones gratuitas realizadas por personas físicas.

Además, el TSJ consideró que la operación sí quedaría gravada en el ITP, aunque estaría exenta. Y ello, en virtud del artículo 45.1.B.3 de la Ley del impuesto. Dicho precepto, declara exentas “Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Indicar, por último, que el TSJ de Cantabria no era el único que defendía dicha interpretación, sostenida también por el TSJ de Murcia (sentencia de 25-10-2018) y el de Andalucía (Sala de Granada, sentencias de 31-10-2016 y de 17-1-2017, y Sala de Sevilla, sentencia de 15-4-2011).

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EL TRIBUNAL SUPREMO DEJA SIN TRIBUTAR LAS APORTACIONES GRATUITAS DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3-3-2021 ha resuelto definitivamente esta cuestión. Y ello, en un sentido muy favorable a los contribuyentes. Y es que considera que estas aportaciones de bienes no tributan ni en el ISyD, ni en el ITP.

La sociedad de gananciales ¿constituye un patrimonio separado al de los cónyuges?

En primer lugar, el Supremo pone el énfasis en la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. Y en la verdadera existencia de un patrimonio separado, distinto al propio de cada cónyuge. Así, el Tribunal declara que la sociedad de gananciales “constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.

Todo ello, lleva al Supremo a concluir que “No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.

Dejando claro lo anterior, es evidente que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no se realiza en favor del otro cónyuge, sino de la propia sociedad de gananciales. Y es que ésta constituye un patrimonio separado e independiente del de los cónyuges.

La aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales no tributa como donación

Ello supone la imposibilidad de gravar dicha donación en el ISyD. Y es que este impuesto, según se prevé en el artículo 1 de su normativa (Ley 29/1987), solo “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.

El Supremo lo deja bien claro. Así, declara que, de acuerdo con la propia normativa del ISyD, “el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, y a pesar de que estemos ante una transmisión a título gratuito, no puede haber gravamen en el Impuesto de Donaciones. Y ello, como se ha visto, por ser la beneficiaria de la donación la sociedad de gananciales. Y no estar prevista en la ley de dicho impuesto la tributación de donaciones realizadas en favor de personas jurídicas

La aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales tampoco tributa en el ITP

El Supremo considera, en contra de lo sostenido por los TSJ de Murcia, Andalucía, y Cantabria, según se ha indicado, que tampoco puede haber sujeción en el ITP. Recordemos que estos Tribunales consideraban que la aportación gratuita de estos bienes a la sociedad de gananciales estaba sujeta, pero exenta, al ITP.

El motivo es bien simple. Y es que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (Ley del ITP), dispone que, “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Por tanto, en la medida en que en el presente caso estamos ante una transmisión gratuita, y no onerosa, no puede haber sujeción a este impuesto. Ello hace ocioso el plantearse una posible exención de estas aportaciones gratuitas. Y es que, para que una operación esté exenta de un impuesto, previamente, debe estar sujeta.

Doctrina casacional muy favorable a los contribuyentes

Todo lo anterior lleva al Tribunal Supremo a fijar una doctrina casacional muy favorable a los contribuyentes. Y ello, porque deja sin tributación (en el ITP y en el ISyD), a las aportaciones gratuitas de bienes a la sociedad de gananciales.

Así, declara el Supremo que “la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

CÓMO AFECTA ESTA SENTENCIA A LOS CONTRIBUYENTES

Estamos ante un criterio muy favorable, y que puede tener efectos muy beneficiosos para los contribuyentes.

En primer lugar, supone una reducción muy considerable de la fiscalidad de las aportaciones de bienes que piensen realizarse en próximas fechas. Y ello porque el ISyD, al no preverse reducciones ni bonificaciones, suponía un elevado coste.

En segundo lugar, la sentencia abre la puerta a que los contribuyentes recuperen los impuestos pagados en exceso. Y ello, para el caso de que en los últimos años, tributaran en el ISyD por la aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales. Estos contribuyentes deberán solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos.

Ello será así, siempre que no haya prescrito el derecho a instar tal rectificación. Es decir, cuando no hayan transcurrido más de cuatro años desde el último día de plazo que hubo para presentar la autoliquidación del Impuesto de Donaciones.