Publicado en la web de ElEconomista
Este artículo ha sido publicado en la revista IURIS&LEX (número 129 del 8-5-2015)
La normativa de IRPF prevé la compensación de los gastos que comporta el sostenimiento y manutención de los hijos. Y ello, tanto en el caso de que los progenitores convivan juntos y hagan frente de forma conjunta a dichos gastos, como si no lo hacen. Pero, ¿a qué deducciones tienen derecho los padres en cada caso? ¿Cómo integrar además, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2012, que consideró inconstitucional el requisito de convivencia a la hora de permitir a los contribuyentes aplicar en su declaración el mínimo por descendientes?
Como hemos dicho, muchos son los supuestos que pueden darse a la hora de determinar los beneficios que podrá aplicarse cada uno de los progenitores. Habrá que tener en cuenta quién (o quiénes) de los progenitores convive con el descendiente, y qué gastos de manutención soporta.
El primer caso, será el de aquellos progenitores que conviven juntos, y que por tanto podrán aplicarse en su declaración el mínimo por descendientes, ya que ambos viven con él y contribuyen a su sostenimiento.
En el caso de que esta convivencia ya no se dé, habrá que tener en cuenta quién de los dos tiene atribuida la guarda y custodia, o si la misma se ha fijado de forma compartida.
Si la guarda y custodia es compartida, y si no existen pensiones de alimentos a abonar, la solución será sencilla, pudiendo aplicarse ambos cónyuges, en la proporción que les corresponde, el mínimo por descendientes, ya que ambos conviven con el descendiente.
Para el caso de que en el régimen de custodia compartida sí se haya previsto el pago de alimentos, hay que referirse a una reciente resolución del TEAC, de fecha 11-9-2014, dictada en Unificación de Criterio. Esta resolución varió el criterio de Hacienda en estos casos, que hasta entonces era el de considerar incompatibles la aplicación del mínimo por descendientes y la fragmentación de la base imponible por las anualidades satisfechas. Hacienda consideraba además prioritaria la aplicación del mínimo por descendientes, no permitiendo a los contribuyentes optar entre uno u otro beneficio fiscal.
Pues bien, a partir de la referida resolución, y en el caso de guarda y custodia compartida, con pago de alimentos, la aplicación del mínimo por descendientes y la fragmentación de la base imponible por las anualidades por alimentos satisfechas son compatibles entre sí, y no excluyentes.
En el caso de que uno solo de los cónyuges tenga atribuida la guarda y custodia, el criterio de Hacienda es el de que solo podrá aplicarse el mínimo por descendientes el cónyuge que convive con este, y no el otro. Y si el cónyuge que no convive con el contribuyente satisface anualidades por alimentos, podrá aplicarse la fragmentación de la base imponible referida por dichos alimentos.
Pero, ¿cómo casar este criterio, con el de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2012, que consideró inconstitucional la exigencia del requisito de convivencia para poder aplicarse el mínimo por descendientes? Recientemente, la Dirección General de Tributos ha resuelto la consulta V0024-15, de 8-1-2015, refiriéndose a este tema.
Y es que el consultante, divorciado judicialmente con hijos, y obligado a pagar una pensión de alimentos en virtud de convenio regulador, se preguntaba si, además de aplicarse el beneficio de la fragmentación de la base imponible por los alimentos satisfechos, podía incluir en su declaración el mínimo por descendientes. Ciertamente dicho progenitor no convivía con los descendientes, pero consideraba que podía acogerse a la eliminación de tal requisito por la referida sentencia del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, para la Dirección General de Tributos la resolución a esta cuestión está clara, partiendo de la propia sentencia del Tribunal Constitucional invocada por el consultante.
En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional considera que, aunque es evidente que la dependencia económica de los hijos, que la normativa del IRPF pretende compensar, se dará siempre en los casos en los que exista convivencia con ellos, dicha dependencia también puede darse en otros supuestos, cuando los progenitores sostienen y ayudan a sus hijos sin convivir con ellos.
Por ello, no pueden vincularse los beneficios fiscales existentes en la ley para compensar el sostenimiento de los descendientes exclusivamente al requisito de convivencia.
Sin embargo, considera el Tribunal Constitucional que esta diferencia de trato (entre los contribuyentes que conviven o no con sus descendientes), no tiene relevancia en los supuestos en los que el progenitor satisfaga anualidades por alimentos, y pueda en consecuencia aplicarse la fragmentación de la base imponible antes referida. Y es que en estos casos, estos contribuyentes verán reducida su tributación en una cuantía similar (al reducirse la progresividad del impuesto) a la que disfrutarían si se aplicaran el mínimo por descendientes.
En definitiva, corresponde a los contribuyentes tener en cuenta los anteriores criterios, ver cómo han tributado en los últimos años y decidir si, en cada caso, procede rectificar alguna de las declaraciones presentadas y solicitar la devolución.