El negocio de la compra de oro en España, lleva años planteando problemas con la Administración de Hacienda autonómica. Se discute la tributación en el IVA y el ITP, de la compra de oro y joyas a particulares, realizada por empresarios que se dedican dicha actividad. Hasta ahora, el criterio del TEAC era claro, en el sentido de considerar tales operaciones no sujetas a IVA, pero sí al ITP. Sin embargo, en una reciente resolución, el TEAC se ha visto obligado a modificar su criterio. (Publicado en Cinco Días)
Ciertamente, se trata de una cuestión que lleva planteando problemas desde hace mucho tiempo, entre la Hacienda Tributaria autonómica y los empresarios que se dedican a comprar oro y joyas a particulares.
En principio, parece clara la no tributación de estas operaciones en el IVA, teniendo en cuenta que el que realiza la entrega del oro, o de las joyas, es un particular y no un empresario.
Sin embargo, la cuestión no parece tan clara en lo que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Y es que, el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto, las realizadas de forma onerosa por actos inter vivos, y referidas a toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Es decir, cuando quien transmite es un particular o una entidad que no actúa en el ejercicio de una actividad, la operación vendrá gravada por ITP.
Hasta ahora, Administración y Tribunales sostenían criterios opuestos, en relación a la tributación de este tipo de operaciones en el ITP:
Por un lado, el Tribunal Supremo consideró, en una sentencia del año 1996, que estas transmisiones, aunque realizadas por particulares, están dentro de lo que se conoce como “tráfico empresarial”, por intervenir en las mismas empresarios que se dedican a la compra de oro. Por ello, y previendo la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales entonces vigente, la no sujeción a este impuesto de las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico empresarial, la compra de oro o joyas a particulares no debía tributar por ITP. Y ello porque aunque se trata de una transmisión realizada por un particular, se hace en el contexto de una operación empresarial.
A pesar del tiempo transcurrido, el Tribunal Supremo ha confirmado la actualidad y vigencia de dicha doctrina, en un Auto de 2014. En el mismo, ordenó el archivo del recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía. Dicho recurso, pretendía que se fijara doctrina legal por considerar dañosa y perjudicial una sentencia del TSJ de Andalucía, que entendía que no procedía en estos casos la tributación por ITP. El motivo del archivo es claro: sobre este tema ya existe una doctrina legal vigente, que es la de la sentencia del Tribunal Supremo de 1996. En 2016, el Tribunal Supremo ha dictado un nuevo Auto, en idéntico sentido, archivando esta vez un recurso planteado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Animados por este Auto, cada vez más TSJ han defendido la no tributación por ITP de las compras de oro y joyas a particulares. El criterio de estos TSJ se basa ya en la actual normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Para ellos, aunque es cierto que el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto declara sujetas las transmisiones realizadas por particulares, no hay que perder de vista que el apartado 5 de dicho artículo matiza que no están sujetas al impuesto, las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial. Nótese que el apartado 5 ya no habla de transmisiones realizadas por empresarios (que estarían sujetas al IVA), sino de operaciones realizadas por empresarios. Este matiz, a juicio de los TSJ, permite concluir que aquéllas operaciones de compra de oro en la que transmita un particular, pero que se encuadren dentro del tráfico empresarial, no están sujetas a ITP.
El TEAC por su parte, en una resolución de 8 de abril de 2014 dictada en unificación de criterio, concluyó que las compras de oro y joyas a particulares debían tributar por ITP, considerando que cuando el artículo 7.5 de la ley del Impuesto de Transmisiones se refiere a “operaciones” realizadas por empresarios o profesionales, hay que entender que dichas operaciones, son las transmisiones sujetas, mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo. El apartado 5 no supone por tanto, una alternativa o matización de lo previsto en el apartado 1. Debe atenderse por tanto, a la condición de empresario o particular del que transmite el bien. En el primer caso la operación vendrá sujeta a IVA. En el segundo a ITP.
Así las cosas, nos encontramos ante una situación absurda. Por un lado, tenemos a una Administración Tributaria que sigue practicando liquidaciones por ITP, y a unos TEAR que posteriormente las confirman, porque ambos están vinculados por el criterio fijado en la resolución del TEAC de 8-4-2014. Por otro, tenemos ante unos TSJ que, cada vez de forma más masiva, se sienten vinculados por la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1996, y en los Autos de 2014 y 2016 que la han confirmado, y que en consecuencia consideran que las ventas de oro y joyas por particulares no tributan por ITP.
En esta tesitura, el Presidente del TEAC, de motu proprio y en aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 229.1.d) de la Ley General Tributaria, tras su modificación por Ley 34/2015, acordó promover la adopción de una resolución para unificar el criterio, basándose en la especial trascendencia del asunto.
El TEAC, en la resolución dictada, y a pesar de considerar que su criterio es ajustado a Derecho, entiende que su aplicación está provocando situaciones en las que las Administraciones siguen liquidando y exigiendo el ITP, lo que obliga a los contribuyentes a la interposición de recursos (con el consiguiente gasto en abogados, procuradores, etc...) que luego son estimados por los TSJ. Esta resolución supone todo un ejercicio de sentido común, ya que no es justo que los contribuyentes acaben pagando la disparidad de criterios entre Administración y Tribunales.
Se trata de una resolución muy importante, que supondrá la anulación, incluso en vía administrativa, de todas las liquidaciones de ITP que en su día fueron recurridas y estén pendientes de resolución, y evitará que se siga liquidando este impuesto en el futuro. Además, podría plantearse la devolución del ITP pagado en su día, mediante la rectificación de las autoliquidaciones que se presentaron, y siempre que no haya prescrito el derecho a hacerlo.
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