Compra de un bien para la sociedad de gananciales: ¿hay donación entre cónyuges si se paga con dinero privativo de la esposa?

El régimen económico matrimonial de gananciales sigue siendo el que rige en la mayor parte de España. Salvo en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y algunas zonas del País Vasco. Es frecuente que surjan dudas respecto al carácter ganancial o privativo de algunos bienes. Si los cónyuges casados en gananciales adquieren un inmueble con dinero privativo. Y también que pueda plantearse si la compra de un bien para la sociedad de gananciales con dinero privativo de uno de los esposos implica una donación a favor del otro. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado si en este caso habría o no que tributar en el Impuesto de Donaciones.

Autor: Salvador Salcedo Benavente 

¿ES GANANCIAL EL BIEN QUE SE ADQUIERE CON DINERO PRIVATIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES?

Los esposos cuyo régimen económico es el de sociedad de gananciales hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Pero deben repartirlos por iguales partes al tiempo en que la sociedad de gananciales se disuelva. No en vano, los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales. Salvo que se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Puede darse el caso, relativamente frecuente, que uno de los cónyuges quiera adquirir un bien con carácter privativo, pese a estar casado en gananciales. Por haber recibido por herencia el dinero necesario para comprarlo. Resultando en tal caso necesario que acredite debidamente que el bien adquirido es privativo. Debiendo ajustarse para ello a los presupuestos legalmente establecidos, que tuvimos ocasión de comentar en un anterior artículo de nuestro blog.

Tampoco es extraño que uno de los esposos quiera adquirir con dinero privativo un bien para la sociedad de gananciales. Señalando a este respecto el artículo 1.355 del Código Civil que podrán atribuirle la condición de ganancial los cónyuges de común acuerdo. Si lo adquieren a título oneroso, es decir, mediando una contraprestación económica. Con independencia de cual sea la procedencia del precio con el que se pague. Y presumiéndose ganancial si se adquiere conjuntamente y sin atribución de cuotas.

¿CUÁNDO SE PRODUCE UNA DONACIÓN SUJETA A TRIBUTACIÓN?

El negocio jurídico en virtud del cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, mediante un acto de liberalidad, se conoce como donación. Perfeccionándose dicha transmisión gratuita “inter vivos” desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Por ello la donación puede llevarse a cabo en cualquier momento siempre que exista dicho consenso de voluntades. No siendo posible realizarla sobre bienes futuros, es decir, aquellos que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito “inter vivos” constituye un hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Según establece el artículo 3.1b de la Ley 29/1987. Estando obligado al pago del impuesto en las donaciones el favorecido por ellas, también llamado donatario. No obstante, hay que tener en cuenta que el impuesto grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos con carácter gratuito por personas físicas.

 

¿HAY DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES SI SE ADQUIERE UN BIEN PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON DINERO PRIVATIVO DE LA ESPOSA

La cuestión que abordamos en este apartado ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo. Y ello con ocasión del recurso presentado por uno de los esposos frente a las liquidaciones dictadas en su contra en relación al Impuesto de Donaciones. Al considerar la Hacienda autonómica que se produjo una donación entre cónyuges sujeta a tributación, al adquirir el esposo el bien en cuestión con dinero privativo de su mujer.

Lo cierto es que la esposa vendió unos terrenos que ostentaba con carácter privativo. He ingresó el precio obtenido en una cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges casados en gananciales. Adquiriendo ambos posteriormente unas participaciones en unos fondos de inversión con cargo a la citada cuenta bancaria. Circunstancia que propició el inicio de una comprobación y la notificación al esposo de las correspondientes liquidaciones por el Impuesto de Donaciones.

El Supremo señala que el hecho imponible que justifica las liquidaciones impugnadas es la suscripción de dos fondos de inversión a nombre de ambos cónyuges. Siendo determinante no el ingreso por parte de la esposa del dinero privativo en la cuenta común de ambos. Sino más bien la suscripción de los fondos a nombre de ambos cónyuges con dinero privativo de uno de ellos. Dado que no se produjo la suscripción de un fondo de inversión por el marido individualmente. Sino que ambos cónyuges, de forma común y conjunta, son titulares de ambos fondos.

Por ello, considera la Sala que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituyen el hecho imponible del impuesto de donaciones. Dado que no puede ser sometida a gravamen por dicho impuesto la sociedad de gananciales. Sino únicamente las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente. Sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales. Con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

Finalmente, recuerda el Supremo, que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica. En la que no existen por tanto cuotas sobre los bienes concretos. No siendo los cónyuges dueños de la mitad de los bienes comunes, sin ambos titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Por ello, cuando se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son titulares del total.

No obstante, cada caso tiene una particular problemática, que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!