Comprobación de valores Extremadura

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En Extremadura se usa el método de comprobación de valores del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal) para valorar los inmuebles de naturaleza urbana, excepto los solares y los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, aparcamiento, comercial, excepto mercados y supermercados, e industrial, excepto industrias fabriles y servicios de transportes.

El valor real de tales inmuebles se calcula mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del inmueble correspondiente al ejercicio del devengo del impuesto.

La utilización de estos coeficientes está bien vista por muchos TSJ, entre ellos el de Asturias y Andalucía, que reducen la impugnación a cuestiones tales como las discrepancias respecto a la titularidad, superficie, o valor catastral del inmueble.

Cabe preguntarse, qué ocurre cuando la valoración catastral parte de una superficie de metros cuadrados superior a la real. ¿Es válida la comprobación de valores?

Además, una reciente sentencia del TSJ de Andalucía afirma que la Administración debe explicar cómo ha obtenido el valor catastral que utiliza en la valoración.

Pero los TSJ no suelen plantearse la cuestión más importante. Es decir, si este método de valoración es apto para obtener el valor real de los inmuebles valorados.

El TSJ de Extremadura, por su parte, ha manifestado en varias sentencias que la Administración Tributaria está habilitada legalmente para comprobar el valor de los bienes inmuebles urbanos mediante el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente y que por sus propias características no hace preciso que todo inmueble a valorar tenga que ser reconocido directamente. A su juicio, la redacción de la comprobación de valor permite al obligado tributario ejercitar plenamente sus derechos de defensa al conocer los datos, valores y criterios en los que se apoya la Administración Tributaria para la valoración de la operación gravada, concluyendo que en estos casos que no existe falta de motivación. Añade además que no puede afirmarse que el medio previsto en el artículo 57.1.b) LGT no sea válido para la valoración de bienes inmuebles urbanos.

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en abril de 2017, ha quedado claro que el método del 57.1.b) de la Ley General Tributaria, aunque es legal, no es adecuado para valorar inmuebles. Ciertamente, se trata de un método que se basa en un valor colectivo, como es el catastral, y al que aplica un coeficiente aprobado de forma genérica para todo el municipio.

Dicha forma de valorar es lo contrario a la valoración individualizada de cada inmueble necesaria para obtener su valor real, y por tanto las liquidaciones así dictadas debieran ser anuladas por ese motivo. Sin embargo, será necesario que el contribuyente demuestre el carácter objetivo de estas valoraciones, y el hecho de que las mismas no tienen en cuenta las concretas circunstancias del inmueble comprobado.

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