Cómputo de los intereses de demora: El Supremo corrige los abusos de Hacienda

Intereses de demora - Atico Jurídico Salcedo AbogadosCuando una liquidación de Hacienda es anulada en los Tribunales, la Administración tiene en ocasiones la oportunidad de dictar una nueva liquidación al contribuyente. Independientemente de los nuevos recursos que procedan, es necesario plantearse en estos casos, cómo debe realizar Hacienda el cómputo de los intereses de demora, ya que dicha partida, frecuentemente, supone un considerable incremento de la deuda tributaria.

Y es que cuando una liquidación es anulada en el TEAR, normalmente han pasado de dos a tres años desde que la misma se recurrió. A esto hay que sumarle los cuatro años (plazo de prescripción) que la Administración tiene para iniciar la comprobación. Ello hace que el cómputo de los intereses de demora pueda extenderse, en estos casos a seis o siete años.

Pensemos por ejemplo, en un contribuyente al que Hacienda le comprueba su declaración de IRPF del ejercicio 2005, en junio de 2009. La liquidación que se dicte es finalmente recurrida a final de dicho ejercicio y hasta mediados de 2012 no es anulada por el TEAR.

Pues bien, en estos casos, si Hacienda vuelve a practicar liquidación, pretende iniciar el cómputo de intereses en la fecha en que el contribuyente debió autoliquidar correctamente el impuesto (siguiendo el ejemplo, junio de 2006) y finalizarlo en la fecha de la nueva liquidación que ahora se dicta.

Es posible por tanto, que al contribuyente se le reclamen intereses por el período de siete años, imputándole por tanto, el retraso generado por su recurso, finalmente estimado. Esto no tiene sentido alguno.
Afortunadamente, el Tribunal Supremo viene corrigiendo dicha interpretación en diversas sentencias, dictándose la última de ellas en fechas muy recientes.

En estos casos, el Alto Tribunal distingue dos supuestos: anulación total de la liquidación (ya sea por motivos de forma o de fondo), y anulación parcial por motivos de fondo. En el primer caso, considera el Tribunal que realmente nunca ha existido una deuda tributaria legítimamente liquidada y que la demora producida por la interposición de los recursos finalmente estimados, no puede imputarse al obligado tributario. Por ello, el cómputo de intereses debe realizarse desde la fecha de la autoliquidación del contribuyente y hasta la fecha en que se dictó la primera liquidación, que posteriormente fue anulada. En el caso del ejemplo, desde junio de 2006 hasta finales de 2009.

Por el contrario, en los casos de anulación parcial de la liquidación sí que hay una parte de la deuda correctamente liquidada, por lo que en estos casos el cómputo de intereses alcanzará hasta la fecha de la nueva liquidación que se dicte. No obstante, para mitigar en parte el retraso producido, no se computarán los retrasos imputables a la Administración por resolver la reclamación más allá de los plazos legalmente previstos.

En definitiva, una resolución a tener muy en cuenta, ya que en estos casos es frecuente que Hacienda exija al contribuyente el pago de todos los intereses de demora. Y esto en ocasiones, puede suponer un considerable incremento de la deuda tributaria.