Concurso de acreedores y responsabilidad subsidiaria (art. 43.1a LGT): El Supremo aclara que el cómputo del plazo de prescripción para que Hacienda la exija, se inicia antes de la declaración de fallido.

Los concursos de acreedores relativos a personas jurídicas descendieron durante el primer trimestre de este año, si comparamos la cifra con el mismo periodo del ejercicio anterior. Siendo las sociedades de responsabilidad limitada las que concentraron el mayor número de concursos.  No es extraño que las empresas que soliciten el concurso puedan tener deudas con la Agencia Tributaria, y que ésta indague posibles alternativas para procurar su cobro. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción para que Hacienda pueda exigir la responsabilidad subsidiaria (art. 43.1a LGT) al administrador societario.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿EN QUÉ CASOS PUEDE HACIENDA DECLARAR RESPONSABLE SUBSIDIARIO (ART. 43.1a LGT) AL ADMINISTRADOR SOCIETARIO?

El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 General Tributaria establece la responsabilidad subsidiaria del administrador por las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Considerando responsables a los administradores de hecho o de derecho, que no hubiesen realizado los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil. O hubiesen consentido el incumplimiento o adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Tal responsabilidad tributaria puede exigirse bien por acción bien u omisión del administrador societario. Y por este motivo es calificada como una responsabilidad subjetiva de carácter sancionador. Puesto que requiere la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento de la sociedad y la conducta de sus administradores. Debiendo por tanto Hacienda acreditar debidamente la culpabilidad del administrador al que le imputa tal responsabilidad.

Por otra parte, es importante distinguir dicha responsabilidad subsidiaria de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1a de la Ley 58/2003. Que puede imputarse tanto administradores como a terceros. Dado que el citado supuesto de responsabilidad solidaria requiere una participación activa e intencionalidad. Mientras la responsabilidad subsidiaria sería imputable por mera negligencia y dejación de funciones.

 

 

¿PUEDE HACIENDA DERIVAR LA RESPONSABILIDAD AL ADMINISTRADOR SI LA MERCANTIL DEUDORA ESTÁ EN CONCURSO DE ACREEDORES?

Cuando una empresa es declarada en concurso de acreedores corresponde al Juez de lo Mercantil la competencia exclusiva para decidir sobre las acciones que se planteen. No en vano, si dicha mercantil tiene deudas tributarias pendientes de pago, surge la duda de si Hacienda puede exigir la responsabilidad al administrador societario antes de que finalice el concurso. Al objeto de procurar el cobro de dichas deudas.

La cuestión que abordamos en el presente apartado fue objeto de una anterior entrada de nuestro blog, y resuelta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Que es competente para resolver los conflictos de competencia existentes entre los Tribunales y la Administración. Habiendo sido resuelta dicha controversia a favor de la Agencia Tributaria. Dado que el cobro de las deudas de la concursada no se dirige frente al patrimonio de la mercantil, sino contra los bienes de un tercero que en tales casos es su administrador societario.

¿CUÁNDO SE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA QUE HACIENDA DECLARE RESPONSABLE SUBSIDIARIO (ART. 43.1a LGT) AL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA EN CONCURSO DE ACREEDORES?

La cuestión que abordamos en el presente comentario ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo. Y ello con ocasión del recurso presentado por un contribuyente que ostentaba el cargo de administrador de una sociedad que solicitó el concurso de acreedores. Y al que Hacienda le derivó las deudas tributarias de la mercantil tras declararlo responsable subsidiario en virtud de lo establecido en el artículo 43.1a de la Ley 58/2003.

Lo cierto es que la mercantil deudora solicitó el concurso voluntario de acreedores, y pocos meses después la Inspección de Tributos inició actuaciones frente a la sociedad que concluyeron con la firma de actas. El administrador concursal presentó antes de la firma de las actas un informe provisional que concluía que la continuidad de la mercantil devenía imposible, motivo por el que aconsejaba solicitar su liquidación. Habiéndose dictado por Hacienda la declaración de fallido de la mercantil deudora 4 años después de la fecha del citado informe. Y dos años antes de que concluyera el concluyera el concurso.

La Agencia Tributaria, tras la declaración de fallido de la mercantil deudora, inicio procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1a LGT) frente al administrador societario. Frente al que se interpusieron las reclamaciones y recursos pertinentes. En los que se invocaba en síntesis la prescripción del derecho a exigir dicha responsabilidad tributaria de carácter subsidiario por parte de Hacienda. Habiendo sido desestimada tal pretensión por el Tribunal Superior de Justicia.

Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se interesó a la Sala fijara criterio acerca del cómputo del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad subsidiaria (art. 43.1a LGT). De manera que se clarifique si debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal. O, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quede suficientemente constatada en el procedimiento concursal. Aunque la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

En el ámbito de la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, esgrime la Sala, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata. Lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente. Y no retrase injustificadamente esta declaración. De esta forma, el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable.

No obstante, la Sala recuerda también que la jurisprudencia también señala que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal. De este modo, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción.

Por todo ello, la Sala fija criterio al respecto estableciendo que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1a LGT), cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada. Con datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal. Y ello, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

En todo caso, la problemática planteada es ciertamente compleja dado que exige un análisis detallado del caso concreto. En el que se valoren sus particularidades para abordar de la mejor manera tal problemática, motivo por el que siempre será aconsejable contar con la opinión de un abogado especializado. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.