¿Debe tributar la retribución de algunos administradores como rendimiento del capital mobiliario?

retribución administradores - Ático Jurídico

La retribución de los administradores (gerentes) de sociedades mercantiles, que a la vez son socios de la entidad viene planteando problemas a los contribuyentes y empresas desde hace mucho tiempo. El conflicto siempre se ha centrado en la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades, de las retribuciones pagadas por la sociedad a estos administradores. Pero, ¿cómo deben tributar estos administradores que a la vez son socios, por dichas retribuciones en su IRPF? ¿Procedería, en algunos casos, la tributación como rendimiento del capital mobiliario?

 

En este blog nos hemos referido en varios post (que pueden encontrar dentro de la sección "Impuesto de Sociedades") a la problemática sobre la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades que a la vez eran socios de la entidad. Y el criterio del Tribunal Supremo es claro y reiterado: dichas retribuciones no son deducibles si no están previstas en los estatutos de la sociedad. Y ello porque, al no estar previsto su pago en los estatutos, estaríamos ante una liberalidad, expresamente declarada no deducible en el Impuesto de Sociedades.

 

Sin embargo, poco se ha escrito sobre la forma en que deben tributar estos socios, que a la vez son gerentes de la sociedad, en los supuestos en que las retribuciones que perciben no son deducibles en el Impuesto de Sociedades por no estar previstas en los estatutos de la sociedad.

 

Podría pensarse que, si la retribución que perciben los socios administradores viene establecida en el contrato laboral de Alta Dirección, las rentas obtenidas tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, soportando una retención del 42% (hasta el 31-12-2014).

 

Sin embargo, en los casos en los que no haya previsión alguna en los estatutos acerca de la remuneración del cargo de administrador, figurando este como "gratuito", esto no será así.

 

En efecto, una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada a partir de la famosa "sentencia Mahou", considera que en estos casos prevalece el vínculo mercantil del socio con su sociedad, sobre el laboral del contrato de Alta Dirección. Y es que, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de Administración puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, ello solo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc...) dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de a empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección.

 

Concluye la Audiencia Nacional que, teniendo en cuenta que, dada la condición de socio de la entidad para la que se ejercen las funciones de gerencia, no existe la relación de ajenidad propia de la relación laboral y, no estando además previstas en los estatutos dicha retribución, la misma no sería deducible en el Impuesto de Sociedades y, además, no puede tener para el socio administrador la consideración de rendimientos del trabajo, sino de rendimientos del capital mobiliario (retribución de fondos propios).

 

La calificación como rendimientos del capital mobiliario de las retribuciones de los socios administradores solo es posible si los socios gerentes ostentan un alto porcentaje de participación en la sociedad, y además las mismas no están contempladas en los estatutos de la sociedad (lo que permite considerarlas una liberalidad, y que lo pagado no es por las labores de administración o gerencia realizadas). Solo así puede obviarse la clara previsión de la Ley 35/2006, acerca de que "en todo caso", las retribuciones a administradores y miembros de consejos de administración tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

 

Para la Audiencia Nacional, la combinación de una elevada participación social (99,9% en el caso de la sentencia), unida a la falta de previsión de tales retribuciones en los estatutos, convertiría las mismas en un pago no previsto a un socio con una elevada participación, lo que le lleva a concluir que estamos ante una retribución de los fondos propios de la sociedad.

 

En definitiva, una sentencia a tener en cuenta a la hora de calificar y declarar los rendimientos percibidos por los administradores, sin cobertura estatutaria, antes de la modificación operada en los artículos 217 y 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital operada dentro del marco de la "reforma fiscal", y que ha flexibilizado y pacificado los aspectos más polémicos de la anterior regulación.