Impago de la declaración de IRPF conjunta: ¿Puede Hacienda dirigirse contra todos los miembros de la unidad familiar, hijos menores de edad incluidos?

La Ley del IRPF prevé la opción de que los contribuyentes que tengan hijos menores de edad, que dependan de ellos, puedan presentar la declaración conjunta del impuesto. Además, la propia normativa del IRPF prevé que, en caso de tributar por la modalidad conjunta, todos los miembros de la unidad familiar quedan obligados, de forma solidaria, al pago de la deuda tributaria que resulte de la declaración. Amparándose en esto, la Administración Tributaria ha exigido dicha deuda tributaria a los hijos menores de edad incluidos en la unidad familiar, ante el impago de sus padres. Pero, ¿es esto correcto? ¿Responde cualquier miembro de la unidad familiar de la deuda, aunque no obtuviese rentas en el ejercicio? Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra nos saca de dudas.(Publicado en Idealista)

 

¿QUIÉN PUEDE TRIBUTAR DE FORMA CONJUNTA, EN EL IRPF?

El artículo 82 de la Ley 35/2006, del IRPF, es claro al disponer que “Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.”

Además, se permite también esta tributación conjunta, en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, a la una unidad familiar formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que cumplan los requisitos antes referidos.

Por tanto, los hijos menores forman parte de la unidad familiar. Y, si obtienen rentas, tendrán que incluirse dichas rentas en la declaración conjunta, junto con las obtenidas por sus padres

LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, QUE PRESENTAN RENTA CONJUNTA, OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LA DEUDA RESULTANTE

Además, los miembros de la unidad familiar que presentan renta conjunta quedan obligados solidariamente al pago de la deuda tributaria. Así lo prevé el artículo 84.6 de la Ley del IRPF, cuando dispone que “Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.”

Por ello, es posible que la Agencia Tributaria le exija la deuda tributaria íntegramente a cualquiera de los miembros de la unidad familiar. Y ello, sin perjuicio del derecho que tendría el que pague la totalidad de la deuda, a reclamar al resto la parte que, de acuerdo con la renta sujeta, les corresponda a cada uno.

Llevando esta solidaridad hasta sus últimas consecuencias, se ha planteado si, ante el impago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación conjunta, es posible exigir a los hijos menores de edad, y sin rentas, incluidos en dicha autoliquidación, el pago de la deuda.

Esta cuestión ha sido resuelta por el TSJ de Navarra, en reciente sentencia de 27-5-2022 (recurso 80/2022).

EL CASO RESUELTO POR EL TSJ DE NAVARRA

En el caso resuelto por el Tribunal navarro, un matrimonio incluyó a sus hijos menores de edad, y que no habían obtenido rentas por ningún concepto, en su declaración de IRPF conjunta. Sin embargo, ello no detuvo a la Administración Tributaria que, amparándose en su condición de deudores solidarios, como miembros de la unidad familiar que había tributado en modalidad conjunta, decidió exigirles la deuda resultante de la autoliquidación presentada, ante el impago de sus progenitores.

Nótese que estamos ante un supuesto distinto al recientemente resuelto por el Tribunal Supremo, cuando declaró que no era posible declarar a los menores de edad, responsables solidarios de la deuda de sus padres. Y es que, en aquel supuesto, dicha responsabilidad se basaba en que los progenitores, para evitar responder frente a Hacienda, habían transmitido a sus hijos menores de edad una serie de inmuebles libres de cargas.

En este caso, sin embargo, la responsabilidad en la deuda no deriva de ninguna transmisión de bienes en fraude de acreedores, sino de la presentación del IRPF en su modalidad conjunta. Y de la solidaridad que une a los contribuyentes que declaran de este modo.

declaración conjunta

EL TSJ DE NAVARRA FRENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Pues bien, el TSJ de Navarra, que aplica la normativa de IRPF foral, muy similar en este caso a la del territorio común, declara que “el apelante forma parte de la unidad familiar, como hijo menor de edad y así figura en la declaración de IRPF, con renta 0, ya que carecía de rentas propias por cualquier concepto (bienes muebles, inmuebles etc..). Siendo esto así, la Administración le ha considerado responsable solidario de la deuda tributaria por ser miembro de la unidad familiar, pero esta interpretación (…) no es conforme a Derecho, puesto que, de la normativa expuesta se desprende que para ser sujeto pasivo del IRPF hay que percibir rentas, este es el hecho imponible, presupuesto de la obligación de tributar.”

Participación en la generación de la renta declarada, del que no obtuvo rentas

Nótese cómo, para el TSJ de Navarra, lo relevante es si los menores de edad incluidos en la declaración de IRPF conjunta, percibieron o no rentas. Y ello, teniendo en cuenta que la participación de cada miembro de la unidad familiar en la deuda tributaria que resulta a pagar, depende de la parte de renta sujeta obtenida por cada uno de ellos.

Por ejemplo, en un hipotético reparto de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación, correspondería pagar más a aquel que más rendimientos sujetos al IRPF ha obtenido. Y ello, porque dichos rendimientos han supuesto un incremento de la deuda tributaria de la unidad familiar. Por el contrario, ninguna participación en la deuda tributaria correspondería al que no obtuvo ninguna renta sujeta al impuesto, y que, por tanto, no ha contribuido a la generación de la deuda tributaria, ni ha obtenido beneficio alguno por ser incluido en la unidad familiar.

El criterio del TSJ de Navarra

Así lo declara el TSJ navarro afirmando que, si los contribuyentes “optan por la tributación conjunta, quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos. Esta previsión ha sido obviada indebidamente en este caso, en el que el apelante consta con renta 0, y por el que sus padres aplicaron en la declaración del IRPF de ellos la deducción por hijo a cargo.”

Todo ello, para concluir que “La imputación de responsabilidad solidaria, únicamente por ser hijo menor de edad y, por tanto, miembro de la unidad familiar, pero sin percibir renta alguna, es contraria a la normativa expuesta, que exige que los responsables solidarios hayan percibido rentas por las que deban tributar, como se desprende de la previsión referida a su derecho al prorrateo entre sí de la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.”

Por tanto, el hijo menor de edad que no ha obtenido rentas sujetas durante el ejercicio, no sería responsable solidario del pago de la deuda tributaria. Y ello, porque ninguna participación en dicha deuda le correspondería en el caso de que se llevara a cabo un hipotético reparto de la misma.

¿SERÍA APLICABLE ESTA DOCTRINA, EN EL CASO DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES NO HUBIERA OBTENIDO NINGUNA RENTA SUJETA DURANTE EL EJERCICIO?

Cabe plantearse si esta interpretación del TSJ de Navarra, que “rompe” la solidaridad en el caso de presentación de una declaración conjunta, cuando el hijo menor de edad no ha obtenido rentas, podría ser también aplicable a los supuestos en que uno de los cónyuges quedó incluido en la declaración conjunta, sin haber obtenido renta alguna.

En este punto, hay que tener en cuenta que algunos TSJ, como el de Asturias (sentencia de 23-10-2002), declararon que la unidad familiar no es sujeto pasivo del impuesto sino, más bien, un "centro de imputación de rentas". Por ello, el hecho de tributar de forma conjunta no hace perder a cada contribuyente integrado en la unidad familiar, su condición de tal. Y, por este motivo, es posible considerar que la solidaridad en la obligación tributaria, solo sería predicable respecto a aquellos miembros de la unidad familiar que obtuvieron rentas. Y que, solo éstos habrían realizado el hecho imponible del impuesto, definido en el artículo 6 de la Ley del IRPF, como "la obtención de renta por el contribuyente".

Alcance de la solidaridad del artículo 84.6 de la Ley del IRPF

¿Es posible, por tanto, exigir el importe total de la deuda tributaria resultante de la declaración conjunta de IRPF, al cónyuge incluido en tal declaración que no obtuvo rentas sujetas al impuesto?

No estamos ante una cuestión baladí. Y es que es frecuente que un matrimonio que tributó de forma conjunta se divorcie, posteriormente, y pueda exigirse el pago de la deuda tributaria íntegramente, precisamente, al ex cónyuge que en su día fue incluido en la declaración conjunta, sin obtener ninguna renta sujeta al impuesto.

En estos casos, la decisión sobre si la solidaridad prevista en el artículo 84.6 de la Ley del IRPF, alcanzaría también a este cónyuge que en su día no obtuvo rentas, es clave para poder librarle de la deuda tributaria en cuya generación no tuvo participación. Se trata, en definitiva, de una cuestión que puede plantearse frente a la Administración Tributaria, y en los Tribunales.

CONCLUSIÓN

En definitiva, una sentencia a tener muy en cuenta, para los casos en los que la Administración pretenda exigir a un menor de edad, que no obtuvo rentas, el pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación de IRPF conjunta presentada por sus padres. Y, quién sabe, si también para aquellos casos en los que dicha deuda se exige al ex cónyuge, incluido en su día en la declaración conjunta, pero sin que obtuviera en el ejercicio rentas sujetas al IRPF.