Sentencia “bomba” del Tribunal Supremo: Los menores de edad no pueden ser declarados responsables de la deuda tributaria

Desde hace tiempo, se viene discutiendo si es posible considerar a los menores de edad responsables de la deuda tributaria. Y ello, cuando reciben bienes de sus padres con la finalidad de evitar su embargo por la Administración Tributaria. Una reciente sentencia de 25-3-2021 del Tribunal Supremo acaba de declarar que no es posible imputar dicha responsabilidad a los menores de edad. Se trata de una resolución que permitirá anular muchos acuerdos de declaración de responsabilidad. Además, queda en el aire la forma en que la Administración podrá perseguir, a partir de ahora, el cobro de la deuda tributaria, en estos casos. (Publicado en Idealista)

EL PROBLEMA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE EDAD

Estamos ante supuestos muy habituales, en los que se produce una donación de inmuebles, o de dinero en metálico, de un padre a sus hijos. Hasta ahí, no debería haber problema alguno, y estamos ante una operación plenamente legal.

El problema viene, cuando el padre es deudor de la Administración Tributaria. Y es que, en estos casos, Hacienda suele exigir la deuda al que ha recibido los bienes en donación. Y ello, en base al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT). Y el fisco no distingue, en estos casos, y no tiene problema alguno en considerar responsables a menores de edad. A veces, a niños de 5 o 6 años, o menos.

En muchos casos, además, cuando se formalizó la donación en favor de los hijos, el contribuyente todavía no sabía que era deudor de Hacienda. La Administración puede considerar fraudulenta una donación a los hijos, a pesar de que ésta se realizara mucho antes de que la Administración le notifique a los padres la liquidación de la que surge la deuda.

Ello se debe a que la obligación de pago, para el deudor principal, nace desde que se realice el hecho imponible del impuesto. Y a partir de ese momento, su patrimonio presente y futuro queda vinculado al pago de la deuda tributaria.

Por este motivo, toda operación de despatrimonialización se mira con lupa por la Administración Tributaria. Y ello, por si su finalidad fuera la de evitar el pago de la deuda tributaria presente o futura.

PRECEDENTES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

La posibilidad de declarar responsables a los menores de edad venía siendo admitida por el TEAC, y por la Audiencia Nacional. Recientemente, en este blog comentamos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se sumaba a esta interpretación.

Así el TEAC, en resolución de 28-5-2015, que ya comentamos en este blog declaró que La responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.”

Por su parte, la Audiencia Nacional, ha sostenido idéntica interpretación en sus sentencias de 15-2-2019 (recurso 729/2017), y de 2-10-2019 (recurso 522/2017). Y ello, declarando que “con la aceptación de la donación a través de su padre, a través del que se expresa en el mundo jurídico pues es su representante legal, está colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de esos bienes para que no se haga efectiva la deuda.”

En el caso de la Audiencia Nacional, la interpretación ya venía de lejos. Y es que, en sentencia de 19-12-2011 (recurso 571/2010) ya había declarado que “En la representación, el representante puede actuar únicamente manifestando la voluntad del representado, o por el contrario, puede no solamente manifestar esta voluntad, sino incluso formarla, de modo, que su intervención en los negocios jurídicos, no se limitará a manifestar cuál sea la voluntad de su principal, siguiendo sus instrucciones, sino que incluso tiene libertad para generar la voluntad en nombre y representación de sus representado recayendo sobre éste las consecuencias del contrato.”

La sentencia de la Audiencia Nacional de 15-2-2019 antes citada, fue recurrida en casación, ante el Tribunal Supremo. Y ello ha motivado que el Supremo ponga fin a este debate.

menores de edad responsables

EL DEBATE LLEGA AL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso presentado, mediante Auto de 21-11-2019 (recurso 3172/2019). En él, el Tribunal consideró que la cuestión que presentaba interés casacional era la de Determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión -en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.”

Comentamos este Auto en esta entrada anterior del blog.

LOS MENORES DE EDAD NO PUEDEN SER DECLARADOS RESPONSABLES

Finalmente, el Tribunal Supremo ha resuelto el recurso, en el sentido de que no es posible declarar a los menores de edad responsables de la deuda tributaria.

La sentencia, de 25-3-2021 (recurso 3172/2019), llega a la conclusión de que “No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso”.

Y ello, porque en ambos casos, el presupuesto de la responsabilidad consiste en ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y, un menor de edad es siempre inimputable por ministerio de la Ley.

Además, el Supremo declara que el dolo o la intención que se exigen al declarado responsable, consistente en ser causante o colaborador en la ocultación de bienes, para evitar el cobro de la deuda tributaria, “no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.”

El Supremo es especialmente crítico con dicha imputación, afirmando que la Audiencia Nacional confunde la capacidad jurídica del menor de edad que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones, con su capacidad de obrar, que se obtiene con la mayoría de edad, y que impide a estos menores de edad aceptar una donación de bienes sin que medie la representación de sus padres.

¿QUÉ ALTERNATIVAS LE QUEDAN A LA ADMINISTRACIÓN, PARA EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN ESTOS CASOS?

Es evidente que, a partir de ahora la Administración ya no podrá declarar responsables solidarios, ex artículo 42.2.a, de la LGT, a los menores de edad. Surge por ello la duda de en qué medida podrá la Administración, en el futuro, exigir el cobro de la deuda tributaria en estos casos.

Se plante en primer lugar la posibilidad de que los representantes legales de los menores, que actuaron en nombre y por cuenta de él, y aceptaron la donación de los bienes, pudieran ser declarados responsables, por la vía del 42.2.a, LGT.

El Tribunal Supremo deja en el aire esta posibilidad, afirmando que “No cabe ahora que nos pronunciemos sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, tales negocios jurídicos, mediante la atribución de la responsabilidad solidaria discutida, del artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, en la redacción aplicable al caso debatido, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, al representante legal del menor, que actúa por cuenta de éste y en su representación, pues pese a los términos del auto de admisión, no se trata de una cuestión que derive de los hechos acreditados en autos ni sea precisa para resolver el recurso de casación planteado, al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica, debidamente manifestada, para formar doctrina general, si se aprecia en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin jurisprudencial.”

Es decir, el Supremo no resuelve esta cuestión, pero deja abierta la puerta a entrar a decidirla, para el caso de que, en el futuro, la Administración decidiera imputar la responsabilidad, en estos casos, al representante legal del menor.

Además, el Supremo declara que su doctrina no impide a la Administración ejercitar “las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad.”

Por tanto, podríamos encontrarnos con que, en el futuro, la Administración debe acudir a la vía civil (surge la posibilidad del artículo 1111 del Código Civil), o a la vía penal (artículo 257 del Código Penal), siempre que la insolvencia sea punible.

¿ESTÁ ABRIENDO EL SUPREMO UNA VÍA DE FRAUDE FISCAL, PARA LOS CONTRIBUYENTES?

El Tribunal Supremo, por último, se defiende de las acusaciones, (que ya pueden leerse en las redes sociales), de haber habilitado y abierto una vía para el fraude fiscal, consistente en transmitir los bienes a los menores de edad, para así evitar el pago de la deuda tributaria.

En este punto, el Supremo reconoce esta posibilidad, afirmando que “Somos conscientes de que la conclusión alcanzada podría entenderse, indebidamente, como una especie de habilitación o nihil obstat a que se abriera una vía defraudatoria, utilizando para ello de forma indebida la doctrina que establecemos.”

Sin embargo, considera que las normas jurídicas (especialmente las que tienen un perfil sancionador), deben interpretarse “en un sentido amplio y corrector de su significado no sólo gramatical, sino lógico, sistemático y teleológico.” Y ello, dejando a un lado, al llevar a cabo esta labor interpretativa, el potencial peligro existente, consistente en que la doctrina fijada pueda utilizarse indebidamente para llevar a cabo un fraude fiscal.

CONCLUSIÓN

Estamos ante una sentencia importante, que hará correr ríos de tinta y comentarios tanto a favor como en contra de la misma.

Lo que está claro es que, de momento, permitirá anular multitud de acuerdos de declaración de responsabilidad realizados a menores de edad, que están en estos momentos pendientes de resolución por los Tribunales.

Queda por ver cuál será la reacción de la Administración ante esta novedosa interpretación del Tribunal Supremo. Y si el legislador optará por cambiar la Ley como reacción esta nueva doctrina (algo que ya ha llevado a cabo, en relación con otras materias, en la Ley de Lucha contra el Fraude de próxima aprobación). O por perseguir a los verdaderos responsables (los representantes legales del menor), por la vía civil o penal, a que le aboca la nueva doctrina del Tribunal Supremo.