El Tribunal Supremo abre la puerta a declarar prescrita la herencia de un abuelo a su nieto

Cuando un contribuyente fallece sin haber aceptado o rechazado la herencia a la que estaba llamado, ésta pasa directamente a sus herederos. Es lo que se conoce como derecho de transmisión. Es, por ejemplo, el supuesto (entre otros posibles) del abuelo que fallece, y también lo hace poco tiempo después su hijo, sin haber aceptado o rechazado dicha herencia. Cuando ello ocurre, la herencia del abuelo pasará directamente a los nietos. El Tribunal Supremo ya declaró que, en estos casos, solo había una única transmisión (del abuelo al nieto). El Alto Tribunal ha aclarado, además, cuándo se inicia el plazo de prescripción en estos supuestos.

EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, ASUNTO DE VITAL IMPORTANCIA

El correcto cómputo del plazo de prescripción es muy importante. No en vano, está en juego el derecho de la Administración a dictar liquidación, si el contribuyente no tributó correctamente.

derecho de transmisiónSobre el papel, son dos los momentos en los que puede entenderse iniciado el cómputo del plazo de prescripción. Cuando fallece el primer causante (el abuelo, en el ejemplo propuesto). O cuando fallece el segundo causante (el hijo, en el mismo ejemplo).

Y la consideración de uno u otro momento es de vital importancia. Y ello porque, si se considera que la prescripción se inició con el fallecimiento del primer causante (abuelo), según los casos, podría prescribir el derecho de Hacienda a exigir el impuesto.

PARA HACIENDA, EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN SE INICIA CON EL FALLECIMIENTO DEL SEGUNDO CAUSANTE

Esta tesis, que favorece el derecho de Hacienda a dictar liquidación, ha sido defendida por la Dirección General de Tributos de Cataluña. Sobre este tema merece la pena leer este brillante post de Tottributs.

Afirma la citada Dirección General, en su resolución 2/2018, de 10 de septiembre, sobre el tratamiento del derecho de transmisión en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que “Hasta que no se produce la muerte del segundo causante, no se transmite a su heredero el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante; en consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar el impuesto por la adquisición de la primera herencia no se inicia hasta que ocurre la muerte del segundo causante, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley 29/1987.”

Dispone el citado precepto que “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”

Considera por tanto la Dirección General de Tributos, que la existencia del derecho de transmisión depende del cumplimiento de una condición. En concreto, que muera el segundo causante sin haber aceptado o repudiado la herencia. Por tanto, hasta que dicha condición no se cumpla no es posible hablar de derecho de transmisión, ni puede tampoco iniciarse el cómputo del plazo de prescripción para dictar liquidación en relación con el mismo.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONTRADICE A HACIENDA, Y EL SUPREMO LE APOYA

Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre este supuesto, en un recurso dirigido por el letrado Raúl Martín (@raulmgmg). La sentencia del Tribunal madrileño, considera que en estos casos hay una única transmisión (del abuelo al nieto en el ejemplo propuesto), y que la prescripción se cuenta desde el fallecimiento del primer causante.

Por ello, ampara el derecho de los herederos a declarar prescrita la herencia recibida (por derecho de transmisión) de la primera causante. En el supuesto de Autos, dicha primera causante había fallecido, nada más y nada menos, que en 1992.

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, mediante Providencia del pasado 14 de octubre, ha inadmitido dicho recurso, por carencia de interés casacional. Y es que, considera el Alto Tribunal que, en estos casos, “la adquisición hereditaria se produce con la aceptación de los segundos causahabientes, computándose el plazo, en todo caso, desde el momento del hecho causante”. Dicho “hecho causante” no es otro que el fallecimiento del primer causante (el abuelo).

Lo cierto es que esta tesis no crea ningún perjuicio a Hacienda. Y ello porque, fallecido el primer causante (abuelo), nada le impide exigir el impuesto al heredero (hijo). Y ello, independientemente de que luego éste puede fallecer sin haber aceptado o rechazado la herencia, y pudiendo en ese caso, los herederos, solicitar las devoluciones que procedan.

CONCLUSIÓN

Tras esta Providencia de inadmisión, no queda duda de que la interpretación correcta es la de que la prescripción en estos supuestos de adquisición del derecho de transmisión, debe contarse desde el fallecimiento del primer causante.

Y ello permitirá, como se ha indicado, declarar la prescripción de muchas herencias en las que se haya adquirido dicho derecho de transmisión.