Los “días de cortesía” de las notificaciones electrónicas no suponen una ampliación automática del plazo para resolver el procedimiento

Sabido es que las notificaciones electrónicas no esperan al contribuyente. Y es que, una vez que la Administración Tributaria deposita dicha notificación en el buzón del contribuyente, la misma se entiende notificada transcurridos diez días. Y ello, aunque aquél no haya accedido a su buzón. Por ello, son muchos los contribuyentes y asesores fiscales que solicitan a la Administración "días de cortesía" (un máximo de 30 días), en los que la misma no puede depositar notificaciones en su buzón. La duda es, si estos días, suponen o no, una ampliación del plazo con que cuenta la Administración para resolver el procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, acaba de resolver esta cuestión.

TODO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEBE SER RESUELTO EN EL PLAZO PREVISTO EN LA NORMATIVA

Las normas tributarias prevén la duración máxima que deben tener los procedimientos tributarios. Normalmente, dicho plazo es de seis meses (procedimientos de Gestión). Y la consecuencia de incumplir dicho plazo es la caducidad del procedimiento, y que nada de lo actuado haya interrumpido la prescripción.

Son muchas las liquidaciones y sanciones tributarias que se anulan por este motivo. En ocasiones, es posible lograr incluso la prescripción del derecho a liquidar. Por ello, la Administración se cuida mucho de tratar de resolver los procedimientos en plazo, para evitar la anulación de las liquidaciones o sanciones dictadas, por motivos estrictamente formales.

LOS "DÍAS DE CORTESÍA", UN RESPIRO PARA CONTRIBUYENTES Y ASESORES FISCALES

La Disposición Adicional Tercera, apartado 1, del Real Decreto 1363/2010 permite a los contribuyentes "señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada."

Pero, ¿quién responde del retraso en el procedimiento que se produzca como consecuencia del respeto a los días de cortesía señalados por el contribuyente?

A esta cuestión se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera referida. En la misma, se declara que "El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.h) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio."

días de cortesía

Por tanto, la normativa es clara a la hora de declarar que el retraso en la notificación que se produzca como consecuencia del respeto a los "días de cortesía" señalados por el contribuyente, será considerado como una dilación no imputable a la Administración. Y ello supone que dichos días no se considerarán para el cómputo del plazo máximo para resolver, previsto en la normativa.

Sin embargo, el retraso en la notificación debe estar acreditado. Y es que no es posible ampliar, de forma automática, la duración del procedimiento, añadiendo los "días de cortesía" en que no se pudieron depositar notificaciones electrónicas. Así lo ha declarado recientemente el TSJ de Andalucía, en sentencia de 15-1-2021.

TSJ DE ANDALUCÍA: EL RETRASO EN LA NOTIFICACIÓN, CONSECUENCIA DE LOS "DÍAS DE CORTESÍA", DEBE SER ACREDITADO

En el caso planteado ante el TSJ de Andalucía, la Agencia Tributaria tenía un plazo de tan solo tres meses para sancionar al contribuyente (artículos 21 y 25 de la Ley 39/2015). El motivo de la sanción era el incumplimiento del importe máximo de los pagos en efectivo.

Pues bien, el inicio del procedimiento se notificó el 15-6-2018, y el contribuyente había señalado como "días de cortesía", los comprendidos entre el 23 de julio y el 21 de agosto. La imposición de la sanción se notificó al contribuyente el 8 de octubre, más allá de los tres meses máximos de duración del procedimiento. Sin embargo, la Administración consideró que debían descontarse los referidos "días de cortesía". Y que, por tanto, la sanción debía considerarse notificada dentro del plazo de duración máxima del procedimiento.

TSJ de Andalucía: Los "días de cortesía" no suponen la suspensión del procedimiento

Sin embargo, el TSJ andaluz hila más fino. Y recuerda a la Administración que "los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo para resolver. Se trata en definitiva de que, en esos días de cortesía, no se pueda notificar actuación alguna y no pueda ser tenido en cuenta a efectos del plazo para notificar la resolución final; pero nada impide impulsar el procedimiento."

Es decir, el procedimiento no se paraliza, y la Administración puede impulsarlo. Y considera el Tribunal que lo que tiene que hacer la Administración es "ajustar los trámites de modo que permita hacer la notificación de la resolución final en plazo".

Así, en el caso resuelto, el TSJ andaluz echa en cara a la Agencia Tributaria que, "si no se hace nada desde el 6 de julio al 22 de agosto, difícilmente ha de poder llegar a tiempo de notificar la resolución final en plazo. Es más, en este caso, concreto, como nada se ha hecho hasta el 22 de agosto, los días de cortesía no han supuesto limitación o retraso alguno a efectos de notificar en plazo la resolución final."

Todo ello, para confirmar la duración excesiva del procedimiento sancionador, y anular la sanción dictada.

En definitiva, es necesario que la Administración demuestre el retraso generado en el procedimiento por el señalamiento de los "días de cortesía". No vale sestear durante el procedimiento, y luego agarrarse a los referidos días para pretender resolver el procedimiento fuera de plazo.

¿CÓMO AFECTA ESTA SENTENCIA A LOS CONTRIBUYENTES?

La interpretación del TSJ andaluz aconseja replantearse la duración de los procedimientos tributarios, en el caso de que los mismos se hayan visto afectado por el señalamiento de "días de cortesía" por parte del contribuyente.

Así, y a pesar de lo que dispone el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1363/2010, solo se considerarán como dilación no imputable a la Administración dichos "días de cortesía", cuando verdaderamente la Administración haya impulsado el procedimiento, y el retraso en su resolución sea consecuencia directa de la imposibilidad de depositar la notificación.

Es evidente que la interpretación del TSJ de Andalucía no vincula a otros Tribunales. Pero, desde luego, abre la puerta a recurrir liquidaciones y sanciones tributarias dictadas más allá del plazo de duración previsto en la normativa, cuando dicho retraso se justifique en el respeto a los "días de cortesía" señalados por el contribuyente.