El impuesto de plusvalía municipal grava las transmisiones de terrenos urbanos. Ello, siempre que el terreno haya incrementado su valor desde que se adquirió. Este impuesto suele exigirse en régimen de autoliquidación. O, en el de “declaración con liquidación”. En este último caso, el contribuyente debe presentar una declaración informando de la transmisión, pero sin cuantificar el tributo. Y a la vista de tal declaración es el Ayuntamiento el que le notificará una liquidación. Los Ayuntamientos deben tardar un máximo de 6 meses en notificar dicha liquidación. Sin embargo, suelen demorar este proceso mucho más tiempo. En ese caso, se produce la caducidad del procedimiento. Y de ello, como veremos, puede sacar mucho provecho el contribuyente. (Publicado en Idealista y en Expansión)
PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN CON LIQUIDACIÓN
El procedimiento de declaración con liquidación se regula en los artículos 128 a 130 de la Ley General Tributaria (LGT). Y también en los artículos 133 a 135 del Real Decreto 1065/2007.
Pues bien, el artículo 129.1 de la LGT es claro al disponer que “La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración”.
Recordemos, en este punto, que según el artículo 110.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, el plazo para declarar la plusvalía municipal es de treinta días hábiles para transmisiones intervivos. Y de seis meses, prorrogables a un año, para transmisiones verificadas, mortis causa.
Por tanto, si el contribuyente cumple con su obligación de declarar el tributo en plazo, el Ayuntamiento tiene tan solo 6 meses para notificarle la liquidación. Y ello, no desde la fecha en que presentó la declaración, sino desde el último día que había para hacerlo.
Para el caso de que el contribuyente presentara su declaración fuera de los plazos indicados, el Ayuntamiento tendría igualmente seis meses para notificarle la liquidación. No obstante, en este caso el plazo se contará desde el día siguiente al de presentación de la declaración extemporánea. Así se prevé en el artículo 129.1, párrafo segundo, LGT.
¿QUÉ OCURRE SI EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE SU OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA TRANSMISIÓN?
Cuestión distinta es que el contribuyente, directamente, incumpla su obligación de declarar la transmisión. En ese caso, lo procedente por parte del Ayuntamiento será la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada. Y ello, al objeto de comprobar la falta de declaración del tributo, y proceder a su liquidación.
El plazo que tiene la Administración para iniciar dicho procedimiento de comprobación limitada es el general de prescripción. Es decir, el de cuatro años contados desde el último día que tuvo el contribuyente para presentar la declaración del impuesto.
CONSECUENCIAS DE QUE EL AYUNTAMIENTO NOTIFIQUE LA LIQUIDACIÓN MÁS ALLÁ DEL PLAZO DE SEIS MESES
Volviendo al supuesto habitual de que el contribuyente presente su declaración, y quede esperando la liquidación municipal, hemos de decir que nuestra experiencia es que, en la mayoría de los casos, los Ayuntamientos tardan mucho más de seis meses en notificar la liquidación.
Pues bien, los efectos de dicho retraso también son claros, y están previstos en la normativa antes indicada. Así, dispone el artículo 130 de la LGT que este procedimiento de declaración con liquidación terminará “Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción”.
La caducidad puede suponer la prescripción del derecho a practicar liquidación
Hay que tener en cuenta que la caducidad supone que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción. Y nada es nada. Es decir, ni la declaración del contribuyente, ni la liquidación del Ayuntamiento, ni el recurso que pudiera haber presentado el contribuyente para solicitar se declare tal caducidad, ni tampoco la resolución, administrativa o judicial, que le dé la razón, y considere caducado el procedimiento, tendrán tal efecto interruptivo.
Ello es así, en todo caso. Incluso cuando el contribuyente hubiera presentado su declaración fuera de plazo. Así lo ha recordado recientemente el TEAC, en resolución de 26-2-2021, que sigue la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25-11-2019 (6270/2017).
Y es que el Alto Tribunal, en respuesta a la cuestión de si “una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción”, decidió que “declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido”.
Por tanto, declarada la caducidad, está por ver si el Ayuntamiento podrá iniciar de nuevo o no el procedimiento de declaración con liquidación. Esto no será posible, como se ha indicado, si cuando se declara la caducidad ya ha prescrito su derecho a iniciar de nuevo el procedimiento. Y ello depende también, en buena medida, de que la estrategia procesal del contribuyente haya sido la correcta.
Además, el hecho de que se hayan declarados nulos e inconstitucionales los artículos que regulaban la forma de calcular la base imponible del impuesto (sentencia de 26-10-2021), impediría volver a notificar una liquidación, tras la caducidad. Y es que el Ayuntamiento, a la hora de volver a liquidar, no tendría normativa aplicable, al haber sido expulsada del ordenamiento la que estuvo vigente al tiempo de la transmisión, y no tener efectos retroactivos la aprobada mediante Real Decreto-Ley 26/2021.
¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES?
Lo prudente en estos casos es no alegar la caducidad en un primer momento. Por ejemplo, en un recurso de reposición. Y ello, porque en ese caso el Ayuntamiento tendrá todo el tiempo del mundo para estimar el recurso presentado, y volver a empezar de cero.
Así, lo deseable es retrasar esta alegación lo máximo posible, a la vía judicial incluso, para así ganar el mayor tiempo posible y lograr que la prescripción se produzca. O, al menos, la Administración tenga escaso margen para iniciar de nuevo el procedimiento. Lo anterior, no obstante, recordando las dificultades que tendría el Ayuntamiento para volver a liquidar, al no contar con normativa aplicable para ello.
Estamos, en definitiva, ante una vía procesal mediante la que es posible anular cualquier liquidación de plusvalía. Y ello, independientemente de que haya existido ganancia o pérdida en la transmisión.
En cualquier caso, para todas estas cuestiones procedimentales lo mejor es ponerse en manos de profesionales especializados en procedimiento tributario. Ello evitará la comisión de errores y aumentará considerablemente las posibilidades de éxito.