Cuando en una comprobación tributaria, la Administración no tiene forma de determinar la base imponible de un impuesto por la ausencia de declaraciones presentadas, resistencia del contribuyente, incumplimiento de las obligaciones contables, etc... la Ley General Tributaria (LGT) le permite estimar dicha base imponible de forma indirecta. Sin embargo, el TEAC acaba de recordar a la Agencia Tributaria que la estimación indirecta no procede en todos los casos, ni puede aplicarse en cualquier procedimiento.
¿En qué consiste la estimación indirecta?
Regulada en el artículo 53 de la LGT, es un método alternativo de cálculo de la base imponible, que sólo puede utilizarse en determinadas circunstancias excepcionales como son la ausencia de declaraciones presentadas (o su presentación incompleta o inexacta), la resistencia del contribuyente, el incumplimiento de las obligaciones contables y la desaparición o destrucción de los libros contables o de los justificantes de las operaciones incluidos en los mismos.
En esta situación, la base imponible se determinará aplicando cualquiera de los medios previstos en el apartado 2 del citado artículo 53, o varios de ellos conjuntamente.
En definitiva, las rentas se estiman en base a antecedentes que se conozcan, márgenes de beneficios y volumen de ventas y costes normales en el sector económico de que se trate, aplicación de índices, módulos etc...
La estimación indirecta, ¿pueden aplicarla tanto los órganos de gestión como los de inspección tributaria?
En la resolución que comentamos, el TEAC afirma que el artículo 53 de la LGT sólo regula los supuestos en los que puede utilizarse la estimación indirecta, pero sin indicar qué órganos de la Administración tributaria pueden hacer uso de ella.
Cierto es que el último apartado del artículo 53 remite en cuanto al procedimiento a seguir, al artículo 158 de la LGT, que es un artículo que se encuentra dentro del Título dedicado al procedimiento de inspección.
Además, los medios previstos por el legislador para estimar de forma indirecta la base imponible presuponen unas facultades tan amplias, que en la práctica sólo tiene la inspección de tributos, y no los órganos de gestión.
Hay que tener en cuenta por ejemplo que los órganos de gestión en sus comprobaciones (por ejemplo en el procedimiento de comprobación limitada) no pueden realizar actuaciones fuera de las oficinas de la Administración, salvo excepciones, ni pueden examinar contabilidad mercantil.
Por tanto, parece que las facultades de comprobación que permite la estimación indirecta quedan muy lejos de las posibilidades de los órganos de gestión. Por este motivo, considera el TEAC que su aplicación sólo puede realizarse por los órganos de la Inspección de Tributos.
La estimación indirecta, ¿puede utilizarse en cualquier procedimiento de comprobación?
El hecho de que sólo la inspección de tributos sea la única que puede utilizar la estimación indirecta para determinar la base imponible de un impuesto pudiera hacer pensar que ello es así, en cualquier procedimiento en que actúe o intervenga cualquier órgano inspector.
Hay que tener en cuenta que, aunque el procedimiento inspector (artículos 145 a 159 de la LGT) sea el que de forma más habitual utilizan los órganos de la Inspección de Tributos, éstos también están facultados para utilizar otros procedimientos de comprobación, como pudiera ser el de comprobación limitada (artículos 136 a 140 de la LGT), comprobación de valores (artículos 134 y 135 de la LGT) o verificación de datos (artículos 131 a 133 de la LGT).
Sin embargo, el hecho de que en estos procedimientos la Inspección no goce, según se ha dicho, de las amplias facultades que sí le otorga el procedimiento de inspección, permiten al TEAC concluir que sólo procede la aplicación de este método de estimación indirecta en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas dentro del procedimiento de inspección, y no en el seno de otros procedimiento de comprobación como pueden ser la comprobación limitada o el de verificación de datos.
La utilización indebida de la estimación indirecta... ¿supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación dictada?
Se refiere por último el TEAC a las consecuencias de la indebida aplicación de la estimación indirecta. Y ello, bien porque sea un órgano de gestión tributaria el que la utiliza, o un órgano de inspección, pero fuera del procedimiento inspector.
Para el TEAC, la nulidad de la liquidación por omisión del procedimiento sólo se producirá cuando dicha omisión sea total y absoluta, relevante, y se vulnere además el derecho a la defensa del contribuyente.
Por tanto, la utilización indebida de la estimación indirecta deberá analizarse caso por caso, para determinar si la liquidación dictada pudiera ser nula de pleno derecho, o simplemente anulada. Como se ha dicho, habrá que tener en cuenta el carácter de dicha omisión, y sobre todo la indefensión que ha provocado en el contribuyente.
Hay que tener en cuenta que la nulidad de pleno derecho de la liquidación supondrá que los actos dictados en el procedimiento no han interrumpido la prescripción, ni tampoco los recursos interpuestos para declarar dicha nulidad. Por ello, de apreciarse tal nulidad lo normal es que además, haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar otra vez la deuda tributaria.