En un post anterior de este blog nos referimos a una curiosa serie de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las que se afirmaba que procedía la imposición de recargo en los casos en los que el contribuyente hubiera pagado el impuesto en plazo, pero hubiera olvidado presentar la autoliquidación.
En estos casos, cuando el contribuyente subsanaba su olvido, el plazo de presentación ya había expirado. Para la Sala del TSJ el recargo era procedente porque de no aplicarse, se podría generalizar la práctica de pagar, y no presentar la declaración. Y la presentación de la declaración no era, según esta doctrina judicial, un mero formalismo vacío de contenido, sino el mecanismo sobre el que orbita la gestión del tributo, y permite a la Administración comprobarlo.
Lo más curioso del caso, es que el TEAR de Valencia consideraba improcedente el recargo. El contribuyente valenciano veía con sorpresa cómo el TEAR estimaba su reclamación, y el TSJ luego, ante el recurso de la Administración, le daba la razón a esta última, y confirmaba el recargo impuesto.
Pues bien, la Sala del TSJ, siguiendo el criterio mayoritario de sus Magistrados, ha reconsiderado su criterio, declarando ahora que la decisión sobre si procede o no el recargo no puede hacerse depender de la conveniencia, e incluso necesidad de presentar la declaración. Razona además que el artículo 27 de la Ley General Tributaria (el que regula el recargo) se refiere a que el mismo se calculará sobre "el importe a ingresar" resultante de las autoliquidaciones, lo que presupone que el mismo aún no se ha ingresado. También, el hecho de que el apartado 5 de dicho artículo, regule una reducción para el caso de que se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación. ¿Cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad, se pregunta la Sala, si el ingreso se produjo previamente y en plazo? Todas estas consideraciones le llevan a anular el recargo impuesto por la Administración.
La sentencia tiene un voto particular, al que se ha adherido un segundo Magistrado, que discrepa del fallo por entender que la obligación tributaria del contribuyente no se cumple tan solo pagando, sino también presentado la declaración. Vuelve además al tema, antes referido, de la importancia de la presentación de la declaración, para su ulterior comprobación por la Administración Tributaria, y del peligro de que se generalice la no presentación de declaraciones.
Aunque es evidente que compartimos el nuevo criterio de la Sala, y los argumentos en que se basa, sí es verdad que queda pendiente el análisis de la aparente ausencia de consecuencias que para el contribuyente puede tener, después de esta sentencia, la no presentación de la declaraciones, mientras éstas se paguen. La Sala expresamente evita entrar en este tema, afirmando que "Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso), determinar si caso de no entender aplicable el recargo del artículo 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia – y en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración".
Habrá que esperar a futuras resoluciones judiciales sobre este tema, que desde luego no consideramos cerrado, ni siquiera en la Comunidad Valenciana.
Hasta entonces, los contribuyentes harán bien en recurrir los recargos que se les impongan por los motivos descritos, que casi con total seguridad serán anulados.