Qué puede hacer el cónyuge no deudor, si Hacienda embarga una vivienda que es ganancial

Imagínese que recibe un embargo de Hacienda… por una deuda de su cónyuge, y que el embargo afecta a un bien inmueble que es ganancial. Es decir, que pertenece a ambos cónyuges por mitad. Sabido es que el cónyuge deudor puede oponerse al embargo de un bien ganancial, por los motivos previstos en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria (LGT). Pero ¿qué pasa con el cónyuge no deudor? ¿Qué puede hacer para que Hacienda no le embargue un bien que también es de su propiedad? (Publicado en Idealista)

EL EMBARGO DE UN BIEN GANANCIAL DEBE NOTIFICARSE A AMBOS CÓNYUGES

El embargo de un bien ganancial se notifica a ambos cónyuges. Es decir, tanto al cónyuge deudor como a aquel otro que nada tiene que ver con la deuda tributaria que se pretende cobrar. Y ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.1 de la LGT, y el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación.embargo de un bien ganancial

Dispone el citado artículo 170.1 de la LGT que “Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario (…) así como al cónyuge del obligado”.

Esa notificación al cónyuge no deudor puede hacerle creer que está legitimado, y tiene pleno derecho, a recurrir la diligencia de embargo que también a él se le ha notificado. Pero ¿es realmente así?

EL TEAC ACLARA SI EL CÓNYUGE NO DEUDOR PUEDE RECURRIR LA DILIGENCIA DE EMBARGO

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una reciente resolución, ha aclarado, remitiéndose a otras resoluciones anteriores, que la notificación al cónyuge no deudor, del embargo de un bien ganancial, solo tiene el sentido de darle a conocer el embargo. Y ello, no porque esté legitimado a recurrirlo, sino para que pueda interponer la correspondiente tercería de dominio, u otra acción civil contra la Administración. O también por si quiere ejercitar cualquier otra acción civil frente al deudor y obligado tributario.

El TEAC considera, en definitiva, que el cónyuge no deudor no tiene la condición ni de obligado tributario, ni de interesado en el procedimiento económico-administrativo que pudiera iniciarse.

Por tanto, el cónyuge no deudor no está legitimado para recurrir la diligencia de embargo de un bien ganancial que se le notifique. Por ello, si interpusiera una reclamación o recurso contra la citada diligencia de embargo, ésta podrá ser inadmitida por Hacienda.

No obstante, sí podrá, como se ha indicado, iniciar las acciones civiles antes descritas. Y una de las más habituales es la conocida como “tercería de dominio”.

LA INICIACIÓN DE UNA “TERCERÍA DE DOMINIO”, LA MEJOR OPCIÓN PARA EL CÓNYUGE NO DEUDOR

La tercería es una acción civil, pero, cuando se dirige frente a Hacienda, es necesario iniciarla mediante escrito presentado ante la propia Administración que esté tramitando el procedimiento de apremio. Solo con dicha reclamación previa ante la Administración será posible acudir, en un futuro, y si fuera necesario, a los Juzgados y Tribunales civiles.

Hemos hablado de la tercería de dominio, pero realmente hay dos tipos de tercerías. El primero de ellos se da cuando se es propietario del bien que se ha embargado (sería el caso del cónyuge no deudor que sea propietario del 50% del bien ganancial embargado). Esta es la “tercería de dominio” a que nos venimos refiriendo. En este caso, el cónyuge no deudor, invocaría su derecho de propiedad sobre el 50% del bien embargado.

El segundo tipo de tercería se da cuando se tiene un crédito que tiene preferencia sobre el de Hacienda. A esta se la conoce como “tercería de mejor derecho”.

Volviendo a la tercería de dominio, vemos cómo, si finalmente fuera estimada, se levantará el embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación. Y si estos hubieran sido vendidos por no poder conservarse sin deterioro, se le entregará el producto obtenido con la venta, en la parte que le corresponda.

Por tanto, y teniendo en cuenta que el cónyuge no deudor no está legitimado para recurrir la diligencia de embargo de un bien ganancial que se le notifique, la tercería de dominio es una buena oportunidad para que dicho cónyuge pueda ejercitar sus derechos sobre el inmueble.

LA NOTIFICACIÓN DEL EMBARGO AL CÓNYUGE NO DEUDOR TIENE UN CONTENIDO MÁS RESTRINGIDO

Por último, el TEAC también ha aclarado que la notificación de la diligencia de embargo de un bien ganancial realizada al cónyuge no deudor no tiene por qué tener un contenido tan amplio como el previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Recaudación.

Este contenido se refiere, entre otras cuestiones, al nombre y apellidos del titular de los inmuebles embargados, y a la identificación completa del bien rústico o urbano embargado. También deben constar los derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados, el importe total del débito, concepto a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta al inmueble por principal, recargos, intereses y costas. Por último, también se hará constar la advertencia de que se tomará anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, y el estado civil y régimen económico del matrimonio.

Sin embargo, este contenido se predica solo de la notificación que se dirige al deudor, y no respecto de las notificaciones que haya de efectuarse a terceros interesados, como es el cónyuge no deudor.

En definitiva, el cónyuge no deudor ocupa una situación distinta ante Hacienda, de la que tiene el propio deudor. Y esto es conveniente saberlo, para que pueda ejercitar los recursos y acciones pertinentes en cada caso, en defensa de su derecho.