Estado de alarma COVID-19: ¿Cómo afecta a la presentación de autoliquidaciones, alegaciones y recursos ante Hacienda?

Este fin de semana se ha publicado en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (coronavirus). La norma incluye la previsión de la suspensión de términos y plazos en ámbitos procesales y administrativos. Pero, ¿cómo afecta esto a los contribuyentes? ¿Estamos realmente ante una suspensión total del plazo para presentar declaraciones, autoliquidaciones, alegaciones y recursos ante la Administración Tributaria?

ACTUALIZACIÓN IMPORTANTE: Aprobado el Rel Decreto 465/2020 (BOE, 18 de marzo), por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, en el siguiente sentido: "La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos (...) no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autodeclaraciones tributarias".

Por tanto, para los plazos tributarios por el COVID-19 hay que acudir al Real Decreto-Ley 8/2020 y en el Real Decreto-Ley 11/2020. En esta entrada del blog comentamos cómo han quedado los plazos tributarios tras la publicación de ambas normas.

¿QUÉ DICE EL REAL DECRETO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES?

A esta cuestión se refieren en concreto las Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta.

En la Disposición Adicional (DA) segunda, se acuerda la suspensión de los términos, y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales de todos los órganos jurisdiccionales. Estamos por tanto ante una suspensión e interrupción que afecta al orden contencioso-administrativo, en el que se dilucidan los conflictos con la Administración Tributaria, una vez finalizada la vía administrativa.

En la DA tercera, se ordena la suspensión de términos, y la interrupción de plazos en vía administrativa. En concreto, de los procedimientos de las entidades que conforman el sector público (según se define en el artículo 2.1 de la Ley 39/2015). A nuestro juicio, en dicho saco cae la Administración Tributaria.

Por último, en la DA cuarta se contempla la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

estado de alarma

Fuente: RTVE.es

¡¡IMPORTANTE!! DIFERENCIAS ENTRE "PLAZOS" Y "TÉRMINOS"

Ya hemos visto que el Real Decreto se refiere, distinguiéndolos, a los términos y a los plazos procesales. Por tanto, lo primero será aclarar la diferencia entre tales conceptos. Y ello, para poder valorar el alcance de la norma.

Entrando en la distinción entre “plazos” y “términos” vemos cómo los primeros se refieren al período o tiempo durante el que puede realizarse, según el caso, una actuación administrativa o judicial. Sería el supuesto de un plazo de 1 mes para presentar un recurso de reposición. Por ello, el plazo puede ejercitarse en cualquier momento, sin necesidad de esperar a su vencimiento.

Por el contrario, el término es siempre un momento concreto. De este modo, puede ser un día y una hora fijado. Ejemplo de ello sería una vista judicial en un asunto de plusvalía municipal.

Sin embargo, términos y plazos están relacionados. Así, todo plazo tiene un término inicial, (en el que empieza a correr), y un término final (cuando finaliza su cómputo).

Pues bien, aclarado lo anterior, podemos pasar a analizar el alcance del Real Decreto 463/2020, y cómo consideramos afectará a los contribuyentes.

¿QUÉ PASA CON LOS TÉRMINOS Y PLAZOS, EN VÍA JUDICIAL?

En relación con éstos, la paralización nos parece total. No en vano, la DA segunda ordena la suspensión de los términos. Y la suspensión e interrupción de los plazos procesales.

Consideramos que ello afecta a cualquier plazo procesal (demanda, conclusiones, requerimientos). Y, además, a la propia interposición del recurso contencioso, cuyo plazo se prevé en el artículo 46 de la Ley 29/1998.

En definitiva, en vía judicial entendemos que la paralización es total. Ello, dejando a salvo las excepciones previstas en el propio Real Decreto (procedimiento para la protección de derechos fundamentales y autorizaciones de entrada). Y es que en relación con dichas actuaciones no se producirá la interrupción antes comentada.

¿QUÉ PASA CON LOS TÉRMINOS Y PLAZOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (AUTOLIQUIDACIONES, ALEGACIONES, ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, RECURSOS...?

Además, la DA tercera dispone la suspensión de los términos, y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos. 

Suspensión de términos administrativos

En este punto, nos sumamos a la tesis expuesta en el twitter de @EFCVC. Así, consideramos que el Real Decreto se refiere, por un lado, a los términos (momento en que finaliza un plazo). Es decir, actuaciones que hay que realizar antes de una fecha. Estos términos se suspenderían.

Y, por otro lado, a los plazos de cualquier procedimiento administrativo en curso. Éstos se interrumpirían.

Así, podríamos considerar suspendido cualquier plazo final (término), ajeno a un procedimiento administrativo ya en curso (presentación de autoliquidaciones, declaraciones, y recursos).

Y el problema es que, en este punto, el Real Decreto no indica qué pasará con esos términos suspendidos, ni cuándo habrán de cumplirse.

En cualquier caso, la suspensión afecta únicamente a las declaraciones o recursos cuya presentación venza antes de que el Real Decreto 463/2020 pierda su vigencia. Es decir, los quince días naturales a su publicación en el BOE, salvo que se prorrogue el estado de alarma.

Por ello, consideramos que no están suspendidos (de momento) los términos que queden fuera de dicha vigencia.

Interrupción de plazos de tramitación de procedimientos

En cuanto a los plazos de tramitación de los procedimientos (ya en curso, se entiende), entendemos que el Real Decreto se refiere tanto a los que afectan a la Administración, como al contribuyente. Y todos ellos quedan interrumpidos. En este supuesto estarían los plazos de alegaciones, de atención de requerimientos, de subsanación, etc..., así como el plazo de resolución del procedimiento.

En este caso, el Real Decreto concreta que la reanudación de tales plazos se producirá cuando dicha norma (o sus prórrogas) pierdan su vigencia.

¿QUÉ PASA CON LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD?

Indicar, por último, que la DA cuarta dispone la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción de cualesquiera acciones y derechos. Entendemos que ello afecta tanto a Administración como a contribuyentes.

La Administración tendrá más plazo para concluir los procedimientos en marcha, y para iniciar una nueva comprobación de un impuesto y ejercicio a punto de prescribir.

Como contrapartida, los contribuyentes también tendrán más plazo para solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos, en relación con impuestos y ejercicios que estuvieran cercanos a prescribir.

A MODO DE RESUMEN...

En definitiva, y a modo de resumen…

  • La interrupción y suspensión de los términos y plazos (administrativos, judiciales, y de caducidad y prescripción) es solo durante la vigencia del estado de alarma (quince días naturales, salvo prórrogas).
  • Los términos y plazos procesales judiciales quedan totalmente paralizados, salvo contadas excepciones, antes comentadas.
  • La presentación de autoliquidaciones, declaraciones y recursos cuya fecha de vencimiento esté dentro del período de vigencia del Real Decreto 463/2020, queda suspendida. Para los que venzan con posterioridad, habrá que estar a las prórrogas del estado de alarma que pudieran aprobarse.
  • Los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos quedan interrumpidos (contestación a requerimientos, alegaciones, plazo de resolución...). Y se reanudarán cuando el Real Decreto (o las prórrogas del estado de alarma) pierdan su vigencia.

En cualquier caso, estamos ante cuestiones que deberá aclarar la Administración Tributaria. Lo expuesto son nuestras conclusiones a la vista del Real Decreto, de confusa redacción. Por ello, nuestra recomendación es actuar con suma prudencia mientras dure el estado de alarma. Y ello, hasta que la Administración aclare y precise el alcance de la interrupción y suspensión de términos y plazos.