El artículo 27.2 de la Ley de IRPF exige, para que el arrendamiento se considere actividad económica, que en el desarrollo de la misma se cuente con un local destinado a su gestión, y con una persona contratada a jornada completa. Estos requisitos, que han sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales y administrativos, ¿deben exigirse también a las empresas que realicen su actividad online?
En la actualidad, los requisitos de local y persona empleada comentados vienen siendo exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el arrendamiento tribute como actividad económica. Sin embargo, admite el Alto Tribunal que la existencia de local y persona empleada es tan solo un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en determinar si verdaderamente hay una ordenación de medios para desarrollar una actividad.
El TEAC sin embargo, es más restrictivo y considera que Hacienda puede negar la calificación de actividad económica a los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles, aunque se cumplan los requisitos a que nos venimos refiriendo, si la estructura creada se demuestra artificial o ficticia.
En medio de este apasionante debate se ha colado una reciente sentencia del TSJ de Cantabria que, a modo de "obiter dicta" afirma que teniendo en cuenta la realidad económica actual, y la importancia que en la misma tienen las transacciones informáticas, no puede condicionarse el concepto de actividad económica en los arrendamientos, al cumplimiento de los requisitos de local y persona empleada exigidos por el artículo 27.2 de la Ley de IRPF, que se han visto totalmente sobrepasados en el mundo comercial de internet.
La sentencia estima el recurso, y considera aplicable el régimen especial de empresas de reducida dimensión a una empresa que cumplía el requisito de cifra de negocios, pero no el de realizar una actividad económica. El TSJ de Cantabria entiende simplemente que el artículo 27.2 de la Ley de IRPF es irrelevante a los efectos de excluir a una empresa del régimen especial referido, siendo tan solo importante no sobrepasar el importe de cifra de negocio. El hecho de entender los requisitos exigidos por dicho artículo sobrepasados por la actual realidad comercial no influye por tanto en el fallo, pero tiene, por su novedad, mucho interés.
Se trata de un criterio que compartimos totalmente, y que entendemos que va muy en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida, que aboga por fijarse más en la existencia real de una ordenación de medios de producción, que en el cumplimiento de unos concretos requisitos.
Es cierto además, que hoy en día existen infinidad de empresas que realizan una actividad económica contando únicamente con un ordenador y el talento y capacidad del empresario. La actividad de arrendamiento no escapa a estas posibilidades tecnológicas, existiendo infinidad de páginas web que ofrecen inmuebles en arrendamiento, exponiendo las características de los mismos y una completa galería fotográfica a disposición de los potenciales clientes. Por ello, parece absurdo exigir el cumplimiento de unos requisitos que en la mayoría de los casos, solo pueden servir para cargar de gastos superfluos a la empresa y, quizá, hacer inviable la actividad.
Entendemos por tanto que la tendencia natural debe ser la flexibilización (si no eliminación) de los requisitos referidos. De hecho en la reforma fiscal cuyos Anteproyectos ya conocemos, se elimina el requisito de exigencia de local.
Pero hasta entonces, habrá que oponerse a los todavía criterios restrictivos de Hacienda, y recurrir las liquidaciones que se basen en los mismos. ¡Cuente con nosotros en esta batalla!
ACTUALIZACIÓN: El artículo 27.2 de la Ley de IRPF ha sido modificado por la Ley 26/2014, suprimiendo el requisito de exigencia de un local para que los arrendamientos sean actividad económica