El TEAC abre la puerta a que las familias numerosas que no dispongan del título, puedan también aplicar beneficios fiscales

Las familias numerosas tienen derecho a disfrutar de distintos beneficios fiscales. Ello, tanto en el IRPF, como en otros impuestos, como por ejemplo el de Transmisiones Patrimoniales. Desde hace tiempo, se ha cuestionado si, para disfrutar de tales beneficios, es preciso contar con el título de familia numerosa. O si, por el contrario, basta con cumplir los requisitos que la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, exige para serlo. El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en una reciente resolución, ha aclarado esta cuestión. (Publicado en Idealista y en El País)

LA NECESIDAD DE CONTAR CON EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA, EXIGIDA POR TRIBUTOS, Y ALGUNOS TEAR

Estamos ante una cuestión controvertida, sobre la que ni siquiera se ha puesto de acuerdo, hasta la fecha, la Administración Tributaria. Lo veremos a continuación.

Tributos, a favor de exigir el título de familia numerosa, para disfrutar de beneficios fiscales

La Dirección General de Tributos exige la necesidad de contar con el título de familia numerosa, para disfrutar los beneficios fiscales. Ejemplo de ello es la reciente consulta V2775-20, de 10 de diciembre.

En dicha consulta, refiriéndose a la deducción para familias numerosas prevista en el artículo 81.bis de la Ley del IRPF, Tributos declaró que se requiere del título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma correspondiente para acreditar dicha condición. Por tanto, durante los meses en los que no se disponga del referido no se tiene reconocida la condición de familia numerosa y, en consecuencia, no se tendrá derecho a la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF. No obstante, lo anterior, una vez que dicho título sea renovado, se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF.”

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El TEAR de Cataluña, también a favor de exigir el título de familia numerosa en todo caso

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, en su resolución de 29-7-2020. Ello, afirmando que “En el presente supuesto, dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12/06/2017, sin que en el citado año conste solicitada su renovación, y que conforme a la normativa explicitada, los beneficios fiscales de familia numerosa se acreditan con el citado título y tienen efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, es por lo que procede confirmar la actuación de la Gestora.”

Como puede verse, esta interpretación atribuye al título de familia numerosa un efecto constitutivo, y no meramente declarativo. Ello, de acuerdo con una rigurosa interpretación del artículo 7 de la Ley 40/2003. Dispone este precepto que “Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.”

Por tanto, según esta interpretación, sin reconocimiento oficial, puede existir familia numerosa, pero no beneficios.

El TEAR de Extremadura, a favor de considerar la existencia de familia numerosa, independientemente de que se ostente el título oficial

En sentido contrario se ha pronunciado el TEAR de Extremadura, en resolución de 30-10-2019. Ello, declarando que cabría interpretar también que, teniendo en cuenta que la condición de ser tal familia numerosa se cumple, en el caso que nos ocupa, desde el reconocimiento de la discapacidad del 37 % de la segunda hija (cfr. artículo 2.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas), desde esta fecha tendría derecho a aplicarse el beneficio fiscal correspondiente, con independencia de cuándo se solicitara el correspondiente título de familia numerosa, siendo esta última interpretación la que realizó el TEAR de Madrid en su resolución de 27 de febrero de 2008, estimatoria de la reclamación núm. 28-00472-2007; resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 77/2015, de 27 de abril de 2015 (seguida por el TEAR de Murcia en su resolución de 13 de junio de 2019, estimatoria de la reclamación 30-03350-2017),(....).”

El TEAR de Murcia, a favor de atender a la realidad de si existe o no familia numerosa

Y en el mismo sentido se ha pronunciado también el TEAR de Murcia, en resolución de 13-6-2019. Ello, declarando que “en este caso que es la aplicación de un beneficio fiscal, en el que se tienen que tener en cuenta el cumplimiento de condiciones a la fecha de devengo del impuesto, y analizadas las circunstancias concretas, en el que a salvo del cumplimiento del resto de requisitos, no se cuestiona que la interesada tuviera la condición de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto, habiendo aplicado el mínimo por descendientes de modo acorde con esa realidad, y una vez aportado el título de familia numerosa, aunque se hubiera expedido posteriormente, se entiende más ajustado a Derecho y a la finalidad de la norma, reconocer tal beneficio fiscal.”

Pues bien, dicha discrepancia de criterio no ha pasado inadvertida para el TEAC. Por ello, motu proprio, ha decidido unificar doctrina. Y ello, acogiéndose a la facultad que le otorga el artículo 229.1.d) de la Ley General Tributaria.

EL TEAC, A FAVOR DE LAS FAMILIAS NUMEROSAS

De este modo, el TEAC, en reciente resolución de 24-6-2021, ha establecido cuál es la interpretación a seguir en estos casos. Se trata de un criterio que vincula a toda la Administración Tributaria. En concreto, dicho criterio es que “Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.”

Como puede verse, el TEAC se refiere a la deducción para familias numerosas del artículo 81.bis de la Ley del IRPF. Sin embargo, es un criterio que puede ser extrapolable a otros beneficios fiscales.

El TEAC declara que hay que atender a la redacción del concreto beneficio fiscal

Y es que el TEAC considera que hay que atener a la redacción del concreto beneficio fiscal para familias numerosas que se pretenda aplicar. Así, en el caso del IRPF, considera el TEAC que “el artículo 81.bis de la LIRPF exige para poder aplicar la deducción controvertida que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como ésta es definida en la Ley 40/2003, pero no que esta circunstancia haya de ser necesariamente acreditada mediante el título oficial de familia numerosa en los términos del artículo 5.1 de esta última ley”.

Y añade que “si el legislador del IRPF hubiera querido condicionar la aplicación de la deducción a la acreditación de la condición de familia numerosa mediante el título oficial habría empleado una redacción en su artículo 81.bis.1.c) del tipo siguiente <<Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que esté en posesión del título oficial de familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas>> o alguna otra similar.”

POSIBLE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NÚMERO 77/2015, DE 27 DE ABRIL

Hay que tener en cuenta, no obstante, que esta “invitación” a negar los beneficios fiscales a las familias numerosas, cuando no se disponga del título, y en función de la redacción del concreto beneficio de que se trate, podría suponer la vulneración de preceptos constitucionales. Concretamente, de los artículos 14.1 y del 31.1 de la Constitución.

En este punto, hay que hacer referencia a la sentencia número 77/2015 del Tribunal Constitucional. En ella, el máximo intérprete de la Constitución declaró, refiriéndose al tipo reducido de Transmisiones Patrimoniales en la Comunidad de Madrid que, “Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa sin violentar la letra de la ley.”

Y es que una interpretación que niegue el beneficio fiscal a las familias numerosas, por no disponer del título, podría suponer, como afirmó el Constitucional en la sentencia referida, la introducción de “una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa.”

FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA, CUANDO NO SE DISPONGA DEL TÍTULO

Teniendo en cuenta que el TEAC declara que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar la condición de familia numerosa, por cualesquiera otros medios, interesa saber cómo puede llevar a cabo dicha acreditación.

Pues bien, el TEAC considera que el obligado “deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, exijan los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003. Así, por ejemplo, en el supuesto ordinario -no por equiparación- de familia numerosa, al que alude el artículo 2.1 de dicha Ley, a falta del correspondiente título vigente de familia numerosa, para acreditar la concurrencia de la condición de familia numerosa a efectos de la deducción deberá probarse por el ascendiente que con anterioridad a la finalización del período impositivo del IRPF de que se trate tenía tres o más hijos, que éstos eran solteros y menores de 21 años o mayores de dicha edad pero discapacitados, que dependían económicamente de él, etc.”

BONUS TRACK: POSIBILIDAD DE COMPUTAR AL CONCEBIDO NO NACIDO, A EFECTOS DE LA CONSIDERACIÓN COMO FAMILIA NUMEROSA

Relacionado con la cuestión que venimos tratando, está la posibilidad de que una familia con tan solo dos hijos, pero que espera el tercero, pueda ser considerada numerosa. En este caso, no solo no se dispone, lógicamente, del título. Sino que podría pensarse que ni siquiera se cumplen los requisitos previstos en la Ley 40/2003, al menos, en cuanto al número de hijos.

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Pues bien, el TEAR de Valencia, en dos resoluciones de 4-6-2020, obtenidas por nuestro despacho, dictadas en materia del tipo reducido del Impuesto de Transmisiones, declaró que, “este Tribunal defiende que a familias en las que uno de los miembros es un concebido no nacido, como la legislación civil toma al concebido por nacido para todos los efectos que le sean favorables, les resulta de aplicación el tipo reducido, condicionado a que el concebido no nacido nazca con las condiciones del artículo 30 del Código Civil, consolidándose en ese momento el beneficio provisionalmente aplicado.”

Estamos ante un criterio que ya estamos alegando ante otros Tribunales Económico-Administrativos. Ello, con la esperanza de que, en otras Comunidades distintas a la valenciana, otros contribuyentes en esta situación, puedan disfrutar de los beneficios fiscales previstos para las familias numerosas.