¿Puede Hacienda exigir a las empresas de “compro oro”, el ITP de los últimos cuatro años?

En una entrada anterior de este blog nos hicimos eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2019, que declaró que la compra de oro a particulares debía pagar Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Se trata de una sentencia devastadora para este sector, que obligará a las empresas de “compro oro” a pagar este impuesto en las adquisiciones que realicen a partir de ahora. Sin embargo, no está tan claro que las distintas Administraciones autonómicas vayan a poder exigir, además, el ITP dejado de ingresar en los últimos años. Explicamos por qué… (Publicado en Idealista)

LO QUE CONVIENE RECORDAR… EL TEAC DECLARÓ QUE LA COMPRA DE ORO A PARTICULARES NO TRIBUTABA EN EL ITP

Lo primero que conviene aclarar es que fue el propio Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el que, mediante resolución de 20-10-2016, unificó su criterio en relación con las compras de oro a particulares. Y ello, declarando que “En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas”. Con ello, el TEAC modificaba el criterio que había fijado en fecha 8-4-2014. Y asumía la antigua doctrina fijada por el Supremo en el año 1996.

Empresas de “compro oro”Hay que hacer notar que el TEAC modificó dicho criterio “motu proprio”. Es decir, utilizando el cauce previsto en el artículo 229.d) de la Ley General Tributaria (LGT). Y ello, por iniciativa de su presidente, y sin que hubiera ningún recurso planteado que resolver.

Como es lógico, muchas empresas del sector dejaron de pagar el ITP en las compras de oro realizadas a particulares, a partir de dicha fecha. Y ello, con la tranquilidad y seguridad jurídica que da el saber que las resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de criterio, ex artículo 242.4 de la LGT, vinculan a toda la Administración Tributaria, incluida la autonómica.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA SUJETAS A ITP LAS COMPRAS DE ORO A PARTICULARES

En medio de esta aparente calma, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2019 ha supuesto un auténtico varapalo para las empresas de “compro oro”. Y ello, por declarar sujetas al ITP las compras de oro a particulares realizadas por empresarios.

En línea con esta sentencia, el propio TEAC se ha apresurado a modificar su criterio (el de 20-10-2016 antes comentado). Así en fecha 23-1-2020 ha dictado dos resoluciones para adaptar su doctrina a la del Tribunal Supremo.

Por tanto, no queda duda de que, a día de hoy, las compras de oro a particulares realizadas por empresarios, deben tributar en el ITP. Pero, ¿qué pasa con las compras realizadas en ejercicios anteriores? ¿Puede Hacienda comprobar estos ejercicios, a pesar de que durante más de tres años (del 20-10-2016 al 11-12-2019) el criterio unificado de la Administración era el de que estas compras no debían pagar ITP?

¿PUEDE EXIGIRSE EL ITP CON EFECTOS RETROACTIVOS?

En definitiva, lo que se plantea es si los cambios de criterio motivados por resoluciones judiciales o administrativas, pueden tener efectos retroactivos (desfavorables) para los contribuyentes.

En el caso del oro, se plantea si una Administración Tributaria autonómica podría ahora iniciar una comprobación en relación con las compras de oro realizadas en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019. Y ello, a pesar de que, durante gran parte de dicho período, el criterio de dicha Administración era el de que tales compras no debían tributar en el ITP.

Sobre esta cuestión existen diversas resoluciones judiciales, que consideran que no es posible exigir retroactivamente un tributo, en supuestos de cambio de criterio administrativos, e incluso judiciales. En concreto, el TSJ de Andalucía se ha pronunciado en relación con supuestos en los que los contribuyentes tributaban conforme al criterio vinculante de la Dirección General de Tributos, y dicho criterio era posteriormente modificado por el TEAC. Es un caso similar al del oro, en el que los contribuyentes tributaron amparados en el criterio unificado por el TEAC.

Dar eficacia retroactiva a la nueva doctrina fijada por el Supremo supondría, en nuestra opinión, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración. En relación con este último principio, debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2018. En ella se declara la imposibilidad de aplicar retroactivamente un nuevo criterio judicial. Y ello, cuando el contribuyente ajustó su actuación a una interpretación jurídica precedente, llevada a cabo por la propia Administración.

Y es evidente que esto es lo que ha ocurrido en este caso, por existir un criterio claro y expreso sobre el ITP de las compras de oro a particulares, fijado por el TEAC a partir de octubre de 2016.

¿CUÁL ES EL PERÍODO RESPECTO AL QUE LA ADMINISTRACIÓN NO PODRÍA EXIGIR EL ITP POR LAS COMPRAS DE ORO A PARTICULARES?

De este modo, consideramos que puede defenderse que, hasta la fijación de la nueva doctrina por el Tribunal Supremo (sentencia de 11-12-2019), resulta de aplicación el criterio establecido por el TEAC en fecha 20-10-2016. Y ello, en relación con los tributos devengados con anterioridad a dicho cambio de doctrina. A dichos tributos, por tanto, les seguiría siendo de aplicación el criterio administrativo que estaba vigente por aquel entonces. Es decir, que la compras de oro a particulares realizadas por empresarios no tributan en el ITP.

Ello permitiría combatir las liquidaciones dictadas (o que se pretendan dictar ahora) en relación con el ITP de las compras de oro a particulares, realizadas desde octubre de 2016, a diciembre de 2019. Y es que en dicho período estaría plenamente vigente el criterio fijado por el TEAC en su resolución de 20-10-2016.

Por el contrario, consideramos más difícil la defensa jurídica, en el caso de Inspecciones iniciadas en dicho período, pero que se refieran a hechos imponibles devengados con anterioridad a octubre de 2016. Sería el caso de una Inspección iniciada en 2017, respecto al ITP de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Y es que en dichos ejercicios el criterio del TEAC no era todavía favorable a la no tributación en el ITP en estas compras de oro. Y el hecho de que en el momento en que se inicia la comprobación ya estuviera vigente la nueva doctrina del TEAC, no impediría, a nuestro juicio, comprobar ejercicios anteriores, en los que la referida doctrina aún no había sido fijada.

CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES

En nuestra opinión, los contribuyentes deben oponerse a las liquidaciones que se dicten en relación con el ITP de las compras de oro, devengado en ejercicios en los que estaba vigente el criterio unificado del TEAC a partir de octubre de 2016.

Y es que consideramos que no es posible dotar de efectos retroactivos a la nueva doctrina establecida por el Tribunal Supremo en fecha 11-12-2019. Y ello, con mayor motivo, en el caso de contribuyentes que tributaron ajustándose plenamente al criterio establecido por el TEAC.

Por ello, interesa recurrir las liquidaciones que se dicten en relación al período antes señalado. Ello contribuirá a minimizar en gran parte los catastróficos efectos que la nueva doctrina del Tribunal Supremo, va a tener para las empresas de “compro oro”.