¿Qué se puede hacer con el piso que nos dejó nuestro padre, hasta que aceptemos la herencia?

El Covid-19 se ha llevado por delante en los dos últimos años un buen número de vidas humanas en nuestro país. Así, son muchas las familias que han perdido a uno o varios parientes cercanos con motivo de la pandemia, debiendo hacer frente a los trámites oportunos para llevar a cabo la partición de herencia. En algunos casos el reparto de los bienes puede alargarse, si los beneficiarios no se ponen de acuerdo. En este ínterin, se considerará que estamos ante lo que se conoce como herencia yacente. Por ello es conveniente saber qué podemos hacer con el piso que nos han dejado en herencia, mientras la no acordemos quien se lo queda. (Publicado en idealista)

¿QUÉ ES UNA HERENCIA YACENTE?

Con la muerte de una persona se inicia el proceso de sucesión de sus bienes, derechos y obligaciones. Éste puede alargarse en el tiempo si el difunto no hizo testamento, y los llamados a la herencia no alcanzan acuerdos. En este caso, la herencia se encuentra yacente desde el fallecimiento del causante, y hasta la aceptación por sus herederos. Por este motivo, durante este período el patrimonio hereditario estará provisionalmente sin un titular determinado.

La herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque tiene la consideración de obligado tributario. Por ello, es sujeto pasivo de algunos impuestos como el IRPF, IVA, IBI, IIVTNU (plusvalía municipal), etc. La administración de la herencia yacente puede recaer en el albacea o contador-partidor designado por el causante en el testamento. O, en su caso, en alguno de los llamados a la herencia del difunto. Éstos pueden acudir al juzgado para que designe un administrador, si no se ponen de acuerdo.

¿ES POSIBLE ALQUILAR UN PISO HEREDADO ANTES DE ACEPTAR Y PARTIR LA HERENCIA?

No es extraño que pueda surgir la posibilidad de alquilar un piso del difunto mientras la herencia esté yacente. Y que a los llamados a la herencia pueda interesarles arrendarlo, para costear los gastos que genera el inmueble. O también para obtener rendimientos con los que sufragar en parte los trámites de la herencia.

En tal caso, los potenciales herederos podrán firmar el contrato de alquiler como representantes de la herencia yacente. No obstante, deben ser conscientes que quien se adjudique el inmueble tras la partición de herencia deberá respetar el contrato suscrito con el arrendatario.

Por el contrario, si los beneficiarios de la herencia no se ponen de acuerdo acerca del posible alquiler del inmueble, la decisión deberá adoptarse por mayoría, por ser éste el criterio que prevalezca en la administración de la herencia yacente. No obstante, el arriendo acordado sin unanimidad no podrá exceder de seis años de duración. Y es que, si supera dicho plazo será considerado como un acto de disposición que va más allá de la administración ordinaria.

herencia yacente

¿PODEMOS DESAHUCIAR AL INQUILINO DEL PISO QUE NOS HAN DEJADO EN HERENCIA, ANTES DE HABERLA ACEPTADO?

Si el piso dejado en herencia está alquilado, podrá el inquilino continuar en el inmueble, si el difunto era su titular. Esta cuestión ya la abordamos en una anterior entrada de nuestro blog.

Sin embargo, es posible que, tras el fallecimiento del propietario, el inquilino deje de abonar la renta de alquiler. En este caso, puede cuestionarse si los representantes de la herencia yacente, están legitimados o no para instar el desahucio del arrendatario moroso.

Pues bien, lo cierto es que los llamados a la herencia del arrendador, aunque no la hayan aceptado todavía, estarán legitimados para plantear un juicio de desahucio frente al inquilino moroso. No obstante, deberán acreditar su condición de herederos, y demostrar que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria. Todo ello, al objeto de procurar la recuperación de la posesión del inmueble alquilado, y el cobro de las rentas de alquiler adeudadas en interés de la herencia yacente.

CUIDADO CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA HERENCIA SE CONSIDERE ACEPTADA DE FORMA TÁCITA

Hay que referirse, por último, a la posibilidad de que algunos de estos actos supongan la aceptación tácita de la herencia. Así, dispone el artículo 999 del Código Civil que esta aceptación tácita "es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero." Por ello, cuando los contribuyentes lleven a cabo estos actos se entenderá que ya han aceptado la herencia, no pudiendo con posterioridad renunciar a la misma, aunque ésta fuera su voluntad.

Estamos ante una situación que deberá analizarse caso por caso, existiendo jurisprudencia que ha considerado que la dirección de la actividad del causante, la venta de bienes hereditarios, el otorgamiento de la escritura de apoderamiento, la interposición de reclamaciones o demandas, o la realización de gestiones sobre bienes hereditarios, supondrían actos de aceptación tácita de la herencia.

Por el contrario, actuaciones como la liquidación y pago del impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD) no suponen la aceptación tácita de la herencia. Ello, salvo que vengan acompañados de otros actos que denoten la intención de actuar como propietario. Y es que, se considera que el pago del ISyD es un deber impuesto por la normativa tributaria, y sometido a unos plazos, no siendo un acto libre, en el que se actúe como propietario.