La acreditación de la fecha de los documentos privados es un tema que suele plantear enormes conflictos entre el contribuyente y la Hacienda Pública. Y ello porque el reconocimiento o no de la fecha de un documento privado, puede hacer que el mismo se considere válido, y tenga plenos efectos en el ámbito tributario, o que se niegue su eficacia y la Administración tributaria practique una liquidación en consecuencia. Pero, ¿cómo acreditar ante la Agencia Tributaria, que es real la fecha presente en un documento privado?
Dispone el artículo 1227 del Código Civil que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".
Acogiéndose a la literalidad de la ley, la Dirección General de Tributos solo reconoce la fecha de los documentos privados en los casos previstos en el artículo trascrito. El contribuyente choca por tanto con un muro si no tiene su documento inscrito en un registro público, sellado por un funcionario público o, Dios no lo quiera, si alguno de los que lo firmaron no ha fallecido.
Sin embargo, dicha doctrina ha sido matizada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Entiende el Tribunal Supremo, que la previsión del artículo 1227 del Código Civil es una ficción legal que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de cualquiera de los otorgantes. En esta tesitura, considera el Tribunal que negar al contribuyente la aportación de pruebas para desvirtuar dicha ficción legal supone la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución). Y es que para que no quepa prueba en contrario frente a las ficciones previstas en las leyes, debe quedar claramente establecido en el precepto legal, la exclusión o prohibición de dicha prueba.
Por los motivos expuestos, reconoce el Alto Tribunal la posibilidad de aportar prueba en contrario frente a la ficción legal del artículo 1227 del Código Civil. Y ello, incluso para acreditar la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, pudiendo el contribuyente valerse de cualquier medio distinto de los previstos en el citado artículo 1227 del Código Civil.
No se conforme en definitiva con la negativa de Hacienda, que siempre interpretará la norma en su interés, y consúltenos sobre sus posibilidades reales de defensa. Estamos de su lado.