La imposición de sanciones tributarias “por si acaso…”, avalada por el TEAC

George Orwell no se equivocó cuando en su brillante distopía titulada "1984", imaginó sistemas políticos que llegaran a sancionar a los ciudadanos por el mero pensamiento infractor. Nuestra Ley General Tributaria prevé la imposición de sanciones por la mera consignación en la declaración de un período, como saldo a compensar en declaraciones futuras, de cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. Pero, ¿qué ocurre si el contribuyente nunca llega a realizar tal compensación, y no hay por tanto perjuicio alguno para la Hacienda Pública?

Este era precisamente el argumento sostenido por el contribuyente en su reclamación para tratar de anular la sanción que le había sido impuesta por la Agencia Tributaria, por la improcedente acreditación de bases imponibles negativas en los ejercicios 2001 y 2002, que nunca llegó a compensar en ejercicios futuros.

Sin embargo considera el TEAC en resolución dictada en Unificación de Criterio, que el tipo infractor previsto en la Ley General Tributaria no aparece subordinado a ningún otro, ni puede ser considerado por tanto, carente de autonomía. Este se consuma cuando se realiza el tipo legal y no está condicionado a conductas ni infracciones futuras, debiendo calificarse la infracción como grave, independientemente de que aquellas se produzcan o no.

Pero lo cierto es que resulta cuanto menos excesivo generalizar, y meter en el mismo saco a todos los contribuyentes que por error, o intencionadamente, consignan indebidamente en su declaración partidas a compensar en ejercicios futuros. Por ejemplo, porque no es lo mismo que la imposición de la sanción se realice en relación al mismo ejercicio o al siguiente, en que incorrectamente se han declarado las partidas o créditos a compensar, que cuando ya han pasado varios ejercicios, y el contribuyente no ha realizado tal compensación a pesar de haber tenido oportunidades para ello. Y la casuística podría extenderse a muchos otros casos, en los que tampoco quedaría clara la intención defraudatoria futura del contribuyente.

Como siempre, a Hacienda le cuesta ver en el contribuyente a alguien distinto de un peligroso defraudador. Sin embargo, creemos que esta percepción choca frontalmente con el principio de culpabilidad, imprescindible a la hora de imponer una sanción tributaria, y en virtud del cual no basta la mera comisión de la infracción para sancionar a un contribuyente, sino que además Hacienda debe acreditar que en tal actuación hubo por parte del presunto infractor, un comportamiento culpable. Recomendamos por tanto combatir hasta las últimas consecuencias estos criterios interpretativos, sobre todo teniendo en cuenta el gran número de acuerdos sancionadores que se anulan judicialmente. Cuente con nuestra ayuda. Estamos de su lado.

Esperemos por tanto que los Tribunales atemperen con sus resoluciones el ímpetu sancionador exhibido por la Agencia Tributaria y avalado por el TEAC. De lo contrario, habrá que asumir que los meros pensamientos defraudatorios pueden ser objeto de una sanción tributaria. Y estábamos avisados: ya lo predijo Orwell...