IVA


La presentación del modelo 390, ¿interrumpe la prescripción? Importante criterio del TEAC

modelo 390

Comentamos para Cinco días esta importante resolución del TEAC

 

De acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación es de cuatro años, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o liquidación. En el caso del IVA, se ha discutido mucho sobre si dicho plazo debe computarse desde el día siguiente a la presentación de cada declaración trimestral (o mensual), o desde la presentación del resumen anual modelo 390. El TEAC, en una importante resolución, explica su criterio, diferente al sostenido hasta la fecha por el Tribunal Supremo.

 

La cuestión no es baladí, y tiene muchas consecuencias para los contribuyentes. Y es que considerar que el plazo para iniciar una comprobación de IVA comienza a computarse a partir de la presentación del resumen anual modelo 390 (30 de enero), confiere a Hacienda, según los casos, hasta un año más para comprobar y practicar liquidación a los contribuyentes.


Piénsese que en el caso de que un contribuyente presente el IVA mensual, la diferencia entre que el plazo de comprobación se inicie a partir del 20 de febrero (último día para presentar el IVA mensual de enero), o del 30 de enero del año siguiente (último día para presentar el resumen anual), es prácticamente de un año.


En algunos casos por tanto, Hacienda puede tener casi cinco años para comprobar el IVA a algunos contribuyentes, si se considera que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la presentación del modelo 390 en enero del ejercicio vencido.


Hasta ahora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, y que comentamos en un post anterior de este blog, es el de conferir efectos interruptivos de la prescripción a la presentación del modelo 390. El plazo de prescripción de cada IVA mensual o trimestral se computaría por tanto, desde el día siguiente a la presentación de cada autoliquidación, pero volvería a interrumpirse con la presentación del modelo 390 el 30 de enero siguiente.


Para el Alto Tribunal, pesaba mucho que junto al resumen anual hubiera que acompañar una copia de las autoliquidaciones presentadas durante el ejercicio, que necesariamente debían coincidir con el resultado del modelo 390. Ello le permitía concluir que aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Y este elemento de la declaración resumen anual permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por tener un efecto liquidatorio. Recordemos que según la Ley General Tributaria, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación se interrumpe por cualquier actuación del contribuyente tendente a liquidar la deuda (es decir, con efectos liquidatorios).


Sin embargo, matiza el TEAC que en ejercicios posteriores a los analizados por el Tribunal Supremo en sus sentencias, ha desaparecido la obligación de acompañar las autoliquidaciones mensuales o trimestrales junto con el resumen anual.


En el actual modelo 390, se suministra información de los datos acumulados anualmente, pero de forma conjunta y sin distinguirlos ni especificarlos por meses o trimestre, por lo que es imposible identificar la parte que corresponde a cada período.


Por tanto, considera el TEAC, no puede atribuirse efectos interruptivos de la prescripción a una declaración que no tiene efectos liquidatorios, ya que en ella es imposible diferenciar la información correspondiente a cada período. En definitiva, en el modelo 390 no se realiza ninguna actuación de liquidación o autoliquidación de la deuda, por lo que no puede conferírsele los referidos efectos liquidatorios.


Añade finalmente el TEAC, que si bien es cierto que en el modelo 390 se suministra información adicional referida al epígrafe de la C.N.A.E., porcentajes de tributación en cada territorio del Estado, volumen anual de actividades realizadas, tanto sujetas y no exentas, como exentas, etc..., sectores diferenciados y porcentaje de prorrata, esta información no añade ni modifica nada a lo declarado mensual o trimestralmente durante el ejercicio. Permitirá a Hacienda tener un mayor conocimiento de la situación fiscal del contribuyente a 31 de diciembre, que podrá ser usado para iniciar una comprobación, pero es sólo eso, información, y no supone la modificación de lo ya autoliquidado.


Por tanto para el TEAC, el plazo de prescripción del derecho de Hacienda a practicar liquidación comenzará a computarse al día siguiente de la presentación de cada autoliquidación mensual o trimestral, y no se interrumpirá por la presentación del modelo 390 resumen anual.


Se trata de una resolución muy importante, que permitirá que no se inicien por prescripción, comprobaciones de IVA que de acuerdo con el criterio anterior sí podrían haberse iniciado. Además, podrá declararse la prescripción de ejercicios comprobados en su día, y que en este momento estén en fase de recurso, tanto económico-administrativo como contencioso-administrativo, invocando los argumentos de esta resolución.