AJD de la novación hipotecaria: El Supremo abre la puerta a solicitar la devolución

La novación hipotecaria es una operación sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). El problema es que, en estos casos, y salvo los supuestos de exención previstos en el artículo 9 de la Ley 2/1994, se venía obligando a los contribuyentes a tributar otra vez por toda la responsabilidad hipotecaria, aunque ésta no se hubiera alterado con la novación. El Tribunal Supremo, en una recientísima sentencia, ha puesto fin a esta polémica práctica administrativa, y abre la puerta a solicitar la devolución. (Publicado en Idealista y El Confidencial

EN QUÉ CASOS TRIBUTA LA NOVACIÓN HIPOTECARIA

Para que la novación hipotecaria tribute en el AJD, es necesario que se den dos requisitos. El primero es que la escritura tenga por objetonovación una cantidad o cosa valuable. El segundo, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.

En relación con que el acto sea inscribible, es doctrina del Tribunal Supremo, asumida ahora por la sentencia que comentamos, que basta con que el acto sea susceptible de inscripción, siendo indiferente que ésta llegue o no a producirse, o que sea obligatoria o voluntaria.

Más problemas plantea el requisito de que la escritura tenga por objeto una cantidad o cosa valuable… Y es que, en los últimos años, se venía planteando qué objeto valuable podía tener una escritura de novación, en la que la responsabilidad hipotecaria no se modificaba.

Indicar por último, que no todas las novaciones hipotecarias tributan. El artículo 9 de la Ley 2/1994, declara exentas del AJD las escrituras de novación que se refieran al tipo de interés inicialmente pactado o vigente, y al plazo del préstamo.

¿CUÁL ERA LA PRINCIPAL CRÍTICA AL PAGO DEL AJD DE LA NOVACIÓN HIPOTECARIA?

En los últimos años, se ha discutido mucho sobre si era justo pagar este impuesto, en los casos en los que la responsabilidad hipotecaria no se había modificado con motivo de la novación.

Hay que tener en cuenta que, en muchos casos, contribuyentes que no habían variado la responsabilidad hipotecaria al llevar a cabo la novación, se veían obligados a tributar en el AJD, otra vez, por el mismo importe que ya abonaron al constituir el préstamo.

Lo que se reclamaba, por tanto, era, principalmente que, caso de tener que pagar el AJD (por considerarse una operación sujeta y no exenta al impuesto), al menos sólo se tributara por el contenido económico de las cláusulas modificadas, y no por la total responsabilidad hipotecaria.

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA EL CRITERIO A SEGUIR

En este blog ya nos referimos a que el Tribunal Supremo iba a fijar el criterio interpretativo correcto a seguir en estos casos. En concreto, dos son las cuestiones que se plantearon al Tribunal Supremo:

La primera, referida a si las escrituras de novación en las que se modifica el tipo de interés y el plazo (exentas según artículo 9 de la Ley 2/1994), y además otro tipo de cláusulas financieras, estaban sujetas y exentas al AJD.

La segunda, sobre si la base imponible, caso de tener que tributar, debía ser el total de la responsabilidad hipotecaria, o sólo el contenido económico de las cláusulas financieras que se modificaran.

EL TRIBUNAL SUPREMO ALIVIA A LOS CONTRIBUYENTES

Estas dos cuestiones han sido respondidas por el Tribunal Supremo. Con relación a la primera, considera el Tribunal Supremo que las novaciones hipotecarias cumplen, a priori, los dos requisitos exigidos para su tributación en el AJD. Es decir, objeto valuable e inscribilidad en el Registro.

No obstante, considera el Supremo que el requisito de la valuabilidad deberá ser analizado caso por caso. Afirma el Alto Tribunal que habrá que atender al contenido material del concreto hecho imponible. Es decir, al contenido económico de las cláusulas financieras cuantificables, que hayan sido modificadas.

Por tanto, en la medida en que las cláusulas modificadas no tengan valor económico, o no sean cuantificables, la escritura quedará no sujeta al AJD por no tener contenido valuable.

En relación con la segunda cuestión, el criterio fijado es muy importante. Y es que considera el Tribunal Supremo que la base imponible en estos casos no es el total de la responsabilidad hipotecaria, sino tan sólo el valor económico de las cláusulas financieras valuables. Dicho valor es, en opinión del Supremo, el que delimita o define la capacidad económica que se grava.

QUÉ EFECTOS TIENE LA SENTENCIA PARA LOS CONTRIBUYENTES

La sentencia del Supremo que comentamos abre la posibilidad de solicitar la rectificación, y devolución de ingresos indebidos, en relación con el AJD pagado en los últimos cuatro ejercicios por la formalización de una novación hipotecaria.

Hay que recordar que el AJD es un impuesto que se autoliquida por los contribuyentes, por lo que la posibilidad de solicitar su rectificación queda abierta, salvo prescripción.

Los contribuyentes que consideren que las cláusulas financieras modificadas no tenían contenido económico, pueden solicitar la no sujeción al AJD y la devolución de todo el impuesto pagado.

En caso de que no sea así, y toque tributar, podrán solicitar que la base imponible sea, tan sólo, el contenido económico de dichas cláusulas financieras, y no el total de la responsabilidad hipotecaria.