ITP retroactivo de las compras de oro: El caso particular de Cataluña

Como es sabido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11-12-2019 (recurso 163/2016), declaró que las empresas que se dedican a la compra de oro a particulares, deben tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) por tales compras. Muchas Comunidades Autónomas han aprovechado esta sentencia para exigir el impuesto con carácter retroactivo. Es decir, en relación con los últimos cuatro años. En este punto, interesa analizar el caso de Cataluña. Y es que esta Comunidad es la que mejor colocada podría estar para exigir el impuesto. No obstante, estamos ante una cuestión polémica, que deberán solventar los Tribunales.

¿ES POSIBLE EXIGIR EL ITP CON CARÁCTER RETROACTIVO?

En este blog consideramos que no es posible exigir el ITP de las compras de oro con carácter retroactivo. Y ello, por la existencia de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 20-10-2016 (00/2568/2016), que unificó el criterio de toda la Administración. Y ello, declarando que no procedía pagar el impuesto por tales compras.

Por ello, existiendo un pronunciamiento claro y diáfano de la Administración, exigir ahora el impuesto vulneraría el principio de confianza legítima. Y es que son muchos los contribuyentes que dejaron de pagar el ITP por las compras de oro, basándose en dicha resolución. Y con la creencia de que era segura dicha opción, y nunca podría exigírseles el impuesto que habían dejado de ingresar.

LA GENERALITAT DE CATALUÑA RECURRE LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 20-10-2016

En Cataluña, sin embargo, existe un matiz que podría poner en duda los anteriores argumentos. Y es que esta Comunidad Autónoma fue la única que recurrió la resolución del TEAC de 20-10-2016.

La Generalitat obtiene la suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEAC

Y no solo eso. Mediante Auto de 27-3-2018 (recurso 366/2017) dictado por la Audiencia Nacional obtuvo la suspensión de la ejecutividad de dicha resolución.

oro

En concreto, la Audiencia consideró que “procede acceder a la adopción de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la ejecución del acto impugnado pues en caso de denegarse, el recurso interpuesto podría perder su finalidad causando un grave perjuicio a los intereses generales. La recurrente cifra la eventual pérdida de ingresos tributarios en una cifra aproximada de 16 millones de euros. Hay que tener en cuenta que la aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es una competencia atribuida a las Comunidades Autónomas.

Por este motivo, en caso de revocarse la resolución recurrida, dichas Comunidades podrían sufrir pérdidas irreversibles al no poder reclamar por causa de la prescripción del derecho para hacerlo, las cantidades que hubieran tenido que devolver en ejecución del acto impugnado.”

La Audiencia Nacional anula la resolución del TEAC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo

Además, la Audiencia Nacional ha estimado finalmente el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña. Así, mediante sentencia de 29-1-2020, ha anulado la resolución dictada por el TEAC. Y ello, por considerar que es contraria a la doctrina que finalmente ha sentado el Tribunal Supremo. Es decir, a la declarada en la sentencia de 11-12-2019 antes citada.

EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO POR LA GENERALITAT

En nuestra opinión, la estimación del recurso planteado por la Generalitat de Cataluña solo es la aplicación al caso, de la doctrina del Tribunal Supremo. Es, por tanto, algo lógico. No hay que olvidar que el propio TEAC, mediante resolución de 23-1-2020, ha modificado igualmente su doctrina, para acoplarla a la del Supremo.

Por ello, no consideramos que esta sentencia de la Audiencia Nacional pueda servir para que el resto de Comunidades Autónomas pretendan desvincularse de la doctrina del TEAC. Y ello, con la excusa de que finalmente tal resolución ha sido anulada.

La pervivencia de tal resolución durante todos estos años, hasta la sentencia del Supremo, ha supuesto la única manifestación de la Administración, clara y concreta, sobre esta cuestión. Y generó una confianza en los contribuyentes, que ahora no puede ser defraudada, en base a una sentencia dictada años después.

EL CASO PARTICULAR DE CATALUÑA

Otra cosa es el caso de Cataluña. Y ello, porque esta Comunidad sí que obtuvo, mediante Auto de 27-3-2018, la suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEAC.

En efecto, la Generalitat puede basarse en la suspensión obtenida. Y ello, para invocar su derecho a exigir el ITP de forma retroactiva. Sin embargo, consideramos que dicha interpretación es, cuanto menos, discutible.

Por un lado, estamos ante una suspensión obtenida en un procedimiento en el que tan solo compareció la Generalitat, y la Abogacía del Estado. Y que por ello es cuestionable que pueda tener efectos sobre la generalidad de los contribuyentes.

Por otro lado, dicha suspensión le facultaba para iniciar procedimientos de Inspección. Y ello, hasta que se resolviese el recurso. Pero caso de no haberlo hecho en su momento, es cuestionable que pueda hacerlo ahora. Ello, cuando el cambio de doctrina ya se ha consumado. Y es que bien podría entenderse que la decisión de no inspeccionar, a pesar de la suspensión obtenida, es una confirmación más del respeto a la doctrina fijada por el TEAC. Y la intención de esperar a la resolución definitiva del Tribunal Supremo sobre el tema.

LAS EMPRESAS DE COMPRO ORO DEBEN RECURRIR LAS LIQUIDACIONES DICTADAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

En definitiva, existen argumentos de sobra para cuestionar las liquidaciones retroactivas del ITP por la compra de oro, que vienen dictando las Comunidades Autónomas.

Por ello, recomendamos el recurso. Y ello, teniendo en cuenta que, si las liquidaciones devienen firmes, por no recurrirlas en tiempo y forma, ya no podrán anularse. Estamos ante una cuestión, no obstante, que resolverán en su momento los Tribunales.