Pago del IRPF por venta de participaciones sociales: el Supremo aclara cuándo puedo aplicar el artículo 37.1e de la ley del IRPF

La venta de participaciones sociales está en el punto de mira de Hacienda. No en vano, son muchos los contribuyentes que nos consultan sobre esta cuestión, tras haber recibido una comprobación. Por lo general, la discrepancia entre el Fisco y el contribuyente versa sobre el valor de las participaciones. Y la posible ganancia patrimonial a declarar en el IRPF en aplicación del artículo 37.1b de la Ley 35/2006. El Tribunal Supremo ha clarificado cuándo es posible aplicar el criterio de valoración del artículo 37.1e de la Ley del IRPF por la venta de participaciones sociales.

 

¿CÓMO TRIBUTA LA VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES EN EL IRPF?

La venta de participaciones sociales, no admitidas a negociación, genera al transmitente una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión. Motivo por el que el contribuyente debe integrar la ganancia o pérdida patrimonial que se ocasione en la base imponible del ahorro de su declaración de la renta. Y probar que el importe satisfecho se corresponde con el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Si el contribuyente no puede acreditar que el precio es acorde a mercado, el artículo 37.1b de la Ley 35/2006 del IRPF establece un valor mínimo de trasmisión. Que será el mayor entre dos posibles opciones: 1) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; y 2) El que resulte de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Por el contrario, si uno de los socios sale de la empresa como consecuencia del ejercicio del derecho de separación la valoración de las participaciones a estos efectos será distinta. Dado que el artículo 37.1e de la Ley 35/2006 establece que la ganancia se obtendrá, por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO Y CUÁNDO PUEDE EJERCERLO?

La Ley reconoce al socio de una mercantil, cuando concurran determinadas causas, la posibilidad de ejercitar el derecho de separación, al objeto de evitar situaciones de conflicto irresolubles. Del mismo modo, si se dan determinadas circunstancias, la sociedad también podrá llevar a cabo la exclusión de un socio para expulsarlo. No obstante, en ambos casos, el socio tendrá derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones sociales. Ya sea mediante reembolso o a través del precio por la adquisición de las mismas por la sociedad.

El derecho de separación del socio podrá producirse por causas legales o estatutarias. De este modo, según lo previsto en el artículo 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, tendrá derecho a separarse el socio que no vote a favor de un acuerdo. Si modifica sustancialmente el objeto social, prorroga o reactiva la sociedad, o altera la obligación de realizar prestaciones accesorias, entre otros supuestos. También por las causas previstas en los estatutos de la mercantil. Y en caso de falta de distribución de dividendos si se dan ciertos requisitos.

¿PUEDO APLICAR EL CRITERIO DE VALORACIÓN DEL ARTÍTULO 37.1e DE LA LEY IRPF SI VENDO MIS PARTICIPACIONES SOCIALES?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en una reciente sentencia. Y ello, con ocasión del recurso planteado en el que se discutía si era o no posible aplicar el criterio de valoración del artículo 37.1e de la Ley 35/2006 (en adelante LIRPF). Para determinar la ganancia patrimonial por la venta de participaciones. Precepto que en principio está previsto para los casos de separación del socio o disolución de la sociedad. Y también en casos de escisión, fusión o absorción de sociedades.

De este modo, se discute si la pérdida de condición de socio del transmitente, por haber vendido a un tercero la totalidad de sus participaciones, puede ser considerada como “separación del socio”. Y ello, a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1e) LIRPF. O, por el contrario, resulta de aplicación la prevista en el artículo 37.1b) del citado texto legal. Al considerar el recurrente que debe considerarse “separación del socio” toda operación en la que quien era socio de una mercantil deja de serlo.

La Sala considera que la venta de la totalidad de las participaciones de un socio a un tercero adquirente, que no es la sociedad, debe sujetarse a la regla de valoración del artículo 37.1b) de la LIRPF. Dado que dicho precepto establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales a un tercero. Con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte.

Por el contrario, señala el Supremo, el artículo 37.1.e) LIRPF establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación. Es cierto que la Administración ha admitido que son casos de separación del artículo 37.1.e) LIRPF ciertos supuestos que no encajan con la "separación de socios" recogida en la normativa societaria. Ahora bien, son supuestos en que la venta de todas las participaciones no se realiza a un tercero. Sino a la propia sociedad que sucede así al socio transmitente en la titularidad.

Por todo ello, la Sala establece un criterio para determinar en estos casos el valor de la ganancia patrimonial a efectos del IRPF. Y señala que la pérdida de condición de socio por haber vendido a un tercero la totalidad de sus participaciones, no puede ser considerada como "separación del socio". De modo que no será posible aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF Resultando, por el contrario, aplicable la norma de valoración del artículo 37.1b de la citada disposición.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. De ser posible antes de que se formalice la transmisión de las participaciones sociales. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.