¿Tengo que pagar primero la deuda tributaria, y luego ya recurrir?

¿Tengo que pagar primero la deuda, y luego ya recurrir? Estamos ante una pregunta recurrente, que suelen plantear los contribuyentes que han recibido una liquidación o sanción tributaria, y no están de acuerdo con la misma. Hoy queremos aclarar esta cuestión, advirtiendo además de los riesgos que tiene no presentar el recurso hasta no haber llevado a cabo el pago de la deuda tributaria.

LOS PLAZOS QUE SE INICIAN CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE UNA LIQUIDACIÓN O SANCIÓN TRIBUTARIA

Cuando un contribuyente recibe una liquidación o sanción tributaria, se abren automáticamente dos plazos (de recurso, y de pago), que son distintos e independientes.

Por un lado, el contribuyente tiene normalmente un plazo de un mes para recurrir. En materia tributaria, el recurso procedente suele ser el de reposición o la reclamación económico-administrativa.

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Por otro lado, el contribuyente tiene un plazo un poco más amplio para ocuparse de la deuda tributaria. Dicho plazo se cuenta por quincenas, y se regula en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Así, si la notificación de la liquidación o sanción se recibe en la primera quincena del mes (del día 1 al 15), el plazo de pago finaliza el día 20 del mes siguiente. Y si se recibe en la segunda quincena (del día 16 al 30, o 31, según el mes), el plazo finalizaría el día 5 del segundo mes posterior.

Con un ejemplo se entenderá mejor. Si un contribuyente recibe una liquidación de la Agencia Tributaria el día 16 de noviembre, deberá recurrirla, como tarde, el 16 de diciembre. Sin embargo, el plazo para pagar la deuda (o solicitar fraccionamiento o suspensión), vencerá el 5 de enero.

Vemos por tanto que el vencimiento de ambos plazos es muy diferente, siendo siempre más amplio el de pago. Por ello, ya intuimos los problemas que puede traer al contribuyente la creencia de que primero hay que pagar, y luego ya recurrir.

EL PROBLEMA DE PAGAR PRIMERO LA DEUDA, Y LUEGO RECURRIR

Afirma George Orwell en su libro “Homenaje a Cataluña” que, en España, “Siempre que es humanamente posible, los asuntos de hoy se posponen hasta mañana. Tan evidente es, que los propios españoles bromean con ello. En España nada, desde una comida a una batalla, ocurre a la hora acordada. Por lo general todo ocurre más tarde, pero de vez en cuando —lo justo para que no se pueda confiar en que será así— ocurre antes”.

No somos, en definitiva, y salvo honrosas excepciones, un país de estrictos, y puntuales cumplidores de nuestras obligaciones. Por ello, cuando un contribuyente decide primero pagar la deuda, y luego ya recurrir, hay muchas opciones de que retrase el pago, apurando el plazo, y que cuando quiera recurrir ya haya expirado el plazo para hacerlo.

En el ejemplo antes comentado de una liquidación recibida el 16 de noviembre, es posible pagar la deuda hasta el 5 de enero. Sin embargo, en dicha fecha, el plazo para recurrir llevará ya casi veinte días vencido.

¿PUEDO RECURRIR Y NO PAGAR LA DEUDA TRIBUTARIA?

Por supuesto. De hecho, muchos contribuyentes reciben liquidaciones cuyo importe no pueden pagar. En muchos casos, ni siquiera están en condiciones de aportar garantías para obtener la suspensión de la deuda, o de asumir las cuotas de un posible fraccionamiento.

En estas situaciones, la presentación del recurso no suspende la ejecutividad de la deuda. Y ello, salvo que lo recurrido sea una sanción tributaria (artículo 212.3.a, Ley General Tributaria -LGT). Pero, al menos, supone dejar abierta la única esperanza de que, algún día, si dicho recurso se estima, la deuda sea anulada. No recurrir es la muerte. Es tener la certeza de que dicha deuda nunca se anulará.

Eso sí, al contribuyente que recurre, pero no paga la deuda, Hacienda le notificará una providencia de apremio. En una entrada anterior del blog analizamos la procedencia o no de recurrir el apremio.

Además, si el impago persiste, se podrá proceder al embargo de los bienes, respetando los límites previstos en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En una entrada anterior del blog nos referimos a estos límites, y a las posibilidades de embargar el salario mínimo de los trabajadores.

Indicar, por último, que no se podrá proceder a la enajenación de los bienes embargados, en tanto en cuanto exista un recurso presentado contra la liquidación de la que trae causa la deuda. Así lo dispone el artículo 172.3 de la LGT.

Todo lo anterior supondrá sin duda un incordio para el contribuyente, pero no afectará a la viabilidad del recurso presentado. Es decir, si el recurso se estima o desestima, no será porque se haya dejado de pagar la deuda. Los Tribunales deciden sobre los motivos planteados en el recurso, y no por el hecho de que el contribuyente haya pagado o no la deuda.

pago de la deuda tributaria

QUÉ PASA SI PAGO LA DEUDA, PERO NO RECURRO

Como antes he indicado, no recurrir es asumir que la deuda ya no podrá ser anulada. No obstante, si el contribuyente paga o solicita el fraccionamiento de la deuda, al menos evitará que ésta se incremente, con el apremio, e incluso con los intereses y costas, si acaba llegándose al embargo.

Pero estamos ante actuaciones que nunca deben confundirse con el recurso. Es decir, presentar un escrito solicitando un fraccionamiento no supone haber recurrido la liquidación. Por ello, la deuda nunca se anulará por haber pedido un fraccionamiento. Como mucho, obtendremos la posibilidad de pagar la deuda poco a poco.

PAGAR LA DEUDA NO IMPLICA CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN O SANCIÓN

Queremos, por último, hacer referencia a otra creencia asumida por muchos contribuyentes. Ésta se refiere al temor de pagar la deuda con la que no estoy de acuerdo y quiero recurrir, no vaya a ser que se entienda que me parece bien.

Pues bien, nada de eso. Como antes he indicado, los plazos de recurso y de pago de la deuda son autónomos e independientes. Por ello, la decisión de pagar la deuda no afecta a la posibilidad de recurrir, ni a los motivos que puedan alegarse en dicho recurso. Y desde, luego, no implica conformidad de ningún tipo, sino la intención de cumplir con la obligación de pago, para evitar que la deuda entre en apremio.

CONCLUSIÓN

En definitiva, pago y recurso son cuestiones distintas, y deben tratarse por separado, analizando la conveniencia u oportunidad en cada caso.

En este punto, es aconsejable ser especialmente cauteloso con los plazos de recurso. Y es que, si el contribuyente recurre fuera de plazo perderá la posibilidad de anular la liquidación o sanción y, consiguientemente, la deuda que se le reclama.