El Supremo abre una nueva vía para anular las providencias de apremio de Hacienda

La notificación de una liquidación tributaria supone, para el contribuyente, la apertura de dos plazos que debe cumplir. El primero es el plazo para recurrir, que le permitirá anular la liquidación. El segundo es el de pago, fraccionamiento o suspensión de la deuda. En caso de incumplir este último plazo, Hacienda notificará al contribuyente una providencia de apremio. Y la deuda se incrementará, según los casos, en un 10% o 20% (artículo 28 Ley General Tributaria). Una reciente sentencia del Supremo, sin embargo, aclara que estas providencias de apremio pueden anularse, cuando se dicten antes de haber resuelto el recurso planteado por el contribuyente. (Publicado en Idealista)

CONSECUENCIAS DE RECURRIR, Y OLVIDARSE DE LA DEUDA TRIBUTARIA

En materia de procedimiento tributario hay dos creencias, que son erróneas, pero están muy extendidas. La primera es la de que, para poder recurrir una liquidación, primero hay que pagar la deuda. No es así, una cosa es el recurso, y otra el pago de la deuda. Si se recurre, y no se paga la deuda, la única consecuencia es que ésta entrará en apremio. Pero ello no afectará a la validez del recurso, ni a sus posibilidades de éxito.

La segunda es la de que la interposición de un recurso suspende el pago de la deuda. Esto tampoco es cierto. Precisamente porque se puede recurrir, y no pagar ni suspender la deuda, la interposición del recurso no afecta a ésta. Y mucho menos suspende su ejecutividad.

Dejando claro lo anterior, se ha cuestionado si una Administración puede dictar providencias de apremio cuando el contribuyente ha presentado un recurso, y éste ni siquiera ha sido resuelto en plazo. Y, ello, por el desprecio que supone el hecho de exigir la deuda, sin analizar siquiera si ésta puede ser anulada como consecuencia del recurso planteado. Esta cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo.

EL TRIBUNAL SUPREMO, CONTUNDENTE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El Tribunal Supremo, en su sentencia, declara que, en este caso, no debe atenderse únicamente a la necesaria ejecutividad de las liquidaciones. Y ello, a pesar de que esté en juego la recaudación tributaria.

Por el contrario, perseguir la recaudación tributaria, dejando a un lado la obligación de resolver el recurso planteado por el contribuyente, vulneraría los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y de servicio con objetividad a los intereses generales (art. 103 CE).providencia de apremio

El Tribunal Supremo denuncia dos prácticas habituales de la Administración tributaria:

La primera es la de que el silencio administrativo es una opción administrativa legítima. Así, la Administración puede contestar, o no, según le plazca, al recurso del contribuyente.

La segunda es la concepción de que el recurso de reposición sólo tiene como salida posible la de su desestimación. Y es que, si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para decidir si la liquidación debe anularse o no. Y solo entonces se acudiría a la vía ejecutiva para cobrar la deuda.

Ello le lleva a declarar, como veremos a continuación, que las providencias de apremio no pueden notificarse mientras no se resuelva el recurso planteado por el contribuyente.

ANULACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO, SI SE DICTAN ANTES DE RESOLVER EL RECURSO DEL CONTRIBUYENTE

En efecto, el Tribunal Supremo en una sentencia de 28-5-2020, ha fijado los siguientes criterios interpretativos:

  • La Administración no puede dictar providencias de apremio sin resolver antes, de forma expresa el recurso de reposición que se le haya planteado. A estos efectos, no vale con considerar desestimado el recurso por silencio administrativo.
  • No puede presuponerse la desestimación del recurso planteado por el contribuyente. Por ello, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta a las reclamaciones o recursos. Y ello, considerando que la liquidación es ejecutiva, cuando ni siquiera se han resuelto dichos recursos.

Todo lo anterior es aplicable, incluso, en el caso de que el contribuyente no hubiera solicitado la suspensión de la deuda junto con su recurso.

Y es que, si dicha suspensión se hubiera solicitado, la Administración tendría la doble obligación, para poder notificar la providencia de apremio, de resolver el recurso, y de pronunciarse también sobre la suspensión. A esta cuestión ya nos referimos en esta entrada anterior del blog.

CONSECUENCIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES

La sentencia abre la puerta a anular todas las providencias de apremio que se hayan notificado a los contribuyentes, antes de que se resuelva, en cada caso, el recurso de reposición planteado.

Cierto es que, para ello, habrá de recurrirse la providencia de apremio en el momento en que ésta se notifique, siendo el plazo de recurso de tan solo un mes.

Por ello, si ha recibido una providencia de apremio y todavía está esperando la resolución del recurso de reposición que planteó, no dude en consultarnos. Y es que, en estos casos, podrá anularse el apremio notificado.