Mientras se recurre una liquidación tributaria ante el TEAR, es posible solicitar la suspensión de la deuda. Con esta suspensión se pretende que Hacienda no pueda exigir el pago de la deuda mientras dura el recurso. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, acaba de aclarar si antes de resolver sobre la suspensión puede la Administración notificar la providencia de apremio para cobrar la deuda. (Publicado en Cinco Días)
La gran diferencia que existe entre denegar la suspensión e inadmitirla
Ciertamente, Hacienda nunca iniciará la vía de apremio (es decir, exigirá la deuda con un recargo del 20%), si la solicitud de suspensión está fundada, y cumple los requisitos previstos en el Real Decreto 520/2005.
El problema viene precisamente, cuando la solicitud de suspensión no cumple los requisitos previstos en la normativa. Pesa en ese momento sobre la citada solicitud la amenaza de la inadmisión. Es decir, la posibilidad de tenerla por no presentada, como si nunca hubiera existido.
Hay que tener en este punto muy en cuenta la diferencia entre la denegación e inadmisión de una solicitud de suspensión. Y es que la denegación confiere un nuevo plazo para pagar la deuda, si la suspensión se solicitó dentro del período voluntario de pago. En el mismo caso sin embargo, la inadmisión de la solicitud de suspensión hace que ésta se tenga por no presentada, por lo que se inicia directamente la vía de apremio. No hay por tanto, una nueva oportunidad para pagar en período voluntario.
¿Queda la deuda suspendida sólo por solicitar su suspensión?
Ésta es la gran pregunta que se hacen muchos contribuyentes, que se quedan perplejos al comprobar que, antes de que la Administración conteste a su solicitud de suspensión, se les notifica la providencia de apremio. Pero, ¿no debería Hacienda contestar primero a la solicitud de suspensión?
Hasta ahora la Administración Tributaria, sólo paralizaba el cobro de las liquidaciones cuando se solicitaba la suspensión, sin garantías, por existir perjuicios de imposible o difícil reparación. Pero fuera de estos casos, se tenían por no presentadas las solicitudes de suspensión infundadas o que no cumplieran los requisitos previstos en el Real Decreto 520/2005.
El problema es que lo anterior lleva a que la Administración inicie la vía ejecutiva, y notifique la providencia de apremio, sin siquiera haber dado respuesta a la solicitud de suspensión planteada.
Esta práctica es, precisamente, la que critica el Tribunal Supremo en su reciente sentencia.
¿Puede Hacienda notificar la providencia de apremio cuando se ha solicitado la suspensión de la deuda?
En este punto, recuerda el Tribunal Supremo que la tutela judicial, prevista en el artículo 24.1 de la Constitución impide que la Administración pueda notificar una providencia de apremio mientras que exista un Juzgado o Tribunal (incluso administrativo) que esté resolviendo sobre la solicitud de suspensión planteada.
Ello le lleva a declarar, en sentencia que unifica doctrina, que mientras esté pendiente de contestación una solicitud de suspensión de una liquidación que haya sido recurrida, no procede emitir una providencia de apremio para el cobro en vía ejecutiva de la deuda. Hacienda debe primero notificar al contribuyente si estima, deniega o inadmite la suspensión solicitada. Y sólo entonces puede notificar la providencia de apremio.
Se trata de una importante sentencia, que esperamos ponga fin a esta odiosa práctica administrativa.