El artículo 27.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, regula una serie de recargos para el caso de que un contribuyente presente voluntariamente, pero fuera de plazo, una autoliquidación o declaración tributaria. Estos recargos se reducen respecto a la normativa anterior, y se pretende fomentar con ello el cumplimiento voluntario. La norma prevé, además, la exoneración de dichos recargos, si la Administración ya ha iniciado la comprobación de un ejercicio, y el contribuyente se apresura a regularizar voluntariamente otros ejercicios con idéntica problemática al ya regularizado. Pero, cuidado, esta exoneración de los recargos del artículo 27 no se aplica a todo el mundo. Ni siquiera, al cónyuge del contribuyente...
LOS NUEVOS RECARGOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
Como se ha indicado, la nueva redacción del artículo 27.2 de la LGT prevé la imposición de recargos por la presentación extemporánea de una declaración o autoliquidación, que son inferiores a los que existían antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2021.
Así, si antes los recargos eran del 5%, 10%, 15%, o 20%, en función de si el retraso en la presentación era, respectivamente, de hasta tres meses, seis meses, un año, o superior a dicho año, ahora, los recargos serán de "un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso." Además, se excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse, y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Así se prevé en el citado apartado 2 del citado artículo 27 de la LGT.
Por su parte, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, "el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse." No obstante, en estos casos, "se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado."
No obstante lo anterior, el nuevo artículo 27 de la LGT, en la redacción introducida por la Ley 11/2021, prevé la posibilidad de librarse de los recargos, incluso en el caso de que ya se haya notificado al contribuyente una liquidación.
POSIBILIDAD DE LIBRARSE DE LOS RECARGOS, SI SE REGULARIZAN OTROS EJERCICIOS CONFLICTIVOS
En efecto, el último inciso del apartado 2 del artículo 27 dispone que "no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración."
No obstante, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos, previstos a continuación en la norma. En concreto, se exige al contribuyente...
"a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada. b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo. c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción."
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, podría pensarse que, si se regularizan los rendimientos del capital inmobiliario no declarados por un contribuyente, en un supuesto en que el inmueble arrendado pertenece también a su cónyuge, este último tendría oportunidad de regularizar voluntariamente su situación, cumpliendo los requisitos referidos. Ello, para librarse de los recargos.
No se hagan ilusiones. La Dirección General de Tributos ha sacado la tijera, y este contribuyente tendrá que pasar por caja.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS SACA LA TIJERA: EL CÓNYUGE DEL OBLIGADO TRIBUTARIO NO SE LIBRARÁ DE LOS RECARGOS
En efecto, en reciente resolución V0452-22, la Dirección General de Tributos resuelve el caso del cónyuge que, en el supuesto antes planteado, no recibió requerimiento ni sufrió regularización, pero que regularizó su situación por el mismo motivo. Y ello, preguntándose si puede éste verse beneficiado de la nueva redacción del artículo 27.2 de la LGT.
La respuesta de Tributos es, sin embargo, tajante. Así, basándose en la literalidad del precepto, que solo exonera de los recargos al "obligado tributario" que regulariza su situación en otros ejercicios, declara que "En cuanto a si se puede beneficiar de la exoneración del recargo el cónyuge del obligado tributario, cabe señalar que el artículo 27 de la LGT dispone que no se exigirán los recargos de si el obligado tributario regulariza en los términos expuestos. Es decir, no se puede aplicar dicha exoneración a la regularización de otros obligados tributarios distintos a pesar de que se den las mismas circunstancias de la regularización."
Por tanto, solo el propio contribuyente podrá librarse de los recargos del artículo 27.2 de la LGT, cumpliendo los requisitos referidos. Y es que el criterio de Tributos es que la exoneración de los recargos prevista en dicho precepto, solo afectará al obligado tributario que regularice su situación en otros ejercicios. Y no a otros contribuyentes por muy directa relación e interés que puedan tener con dicha regularización.